Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 12 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Julio de 2019, expediente CCC 006590/2018/TO01

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 12 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 12 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6590/2018/TO1 Buenos Aires, 18 de julio de 2019.-

VISTA:

La sentencia dictada por este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 12, integrado por los Sres. Jueces de cámara, Dra. C.B.M., D.M.M. y L.O.M., presidiendo la primera de los nombrados, tras la audiencia de debate oral y público celebrada los días 2 y 11 de julio de 2019, en la que participaron el Sr. auxiliar fiscal, Dr. M.O.C. y la defensora pública oficial, Dra. M.A.P., en la causa n°

6590/2018 -reg. interno n° 5931- seguida contra R.A.O. (argentino, titular del DNI N°

30.532.225, nacido el 11 de marzo de 1984 en la localidad de San Javier, Pcia. de Santa Fe, hijo de A.A.O. y de M.B.A., con P.. Pol. N° RH 291.679 y P.. R.. 3021145); en la que se fijó audiencia para el quinto día hábil a partir del veredicto, para la lectura de sus fundamentos; RESULTA:

  1. En la ocasión prevista en el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr.

    auxiliar fiscal, Dr. M.O.C., por los argumentos de hecho y de derecho que expuso –los cuales obran en el registro audiovisual de la audiencia de debate- en virtud de la acusación alternativa que hasta el momento venía ejerciendo, peticionó, en primer lugar, que se desvincule a R.A.O. del suceso que fue calificado -en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 159/161-

    como robo de automotor.

    Por otro lado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expuso -y que también obran en el registro audiovisual de la audiencia de debate-

    solicitó se condene a R.A.O. a la pena de dos años de prisión, y costas, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro (arts. 29 Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: L.O.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.S., SECRETARIO AD HOC #32523446#239621725#20190717113933855 inc. 3, 45, 277 Inc. 1, apartado “c”, en función del Inc. 3, apartado “b” del código penal).

    Asimismo, solicitó se declare reincidente a O. respecto de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 19, el 12 de marzo de 2015, en la causa N° 67.654/2014 –Reg.

    interno N° 4414- (artículo 50 del código penal).

    Así las cosas, relató el hecho que le había sido imputado alternativamente previo al inicio del debate y de la oportunidad de la declaración indagatoria (fs. 79/80), el cual consideró comprobado con la totalidad de las pruebas producidas en el debate y los demás elementos reunidos en la etapa instructora e incorporados por lectura o exhibición a éste.

    Tras ello, explicó detalladamente la responsabilidad que le cupo a O. en el evento, considerándolo autor material, brindó las razones que avalaban la tipicidad escogida y fundó el pedido de pena.

  2. Por su parte la Sra. defensora pública oficial, Dra. M.A.P., en primer lugar indicó que mantiene su postura respecto a los agravios que le causan la ampliación de la acusación que realizó el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Sin perjuicio de ello, frente a la acusación del Sr. auxiliar fiscal por el evento que calificó

    como encubrimiento agravado por ánimo de lucro, solicitó -conforme las consideraciones que surgen de la audiencia de debate, que obran en registro audio visual- la absolución de su pupilo.

    Basó sus argumentos esencialmente en que la prueba recolectada en el debate no alcanzó para acreditar los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal escogido.

    Subsidiariamente, y para el caso de que se dictara una sentencia condenatoria respecto de O., peticionó se lo condene únicamente respecto del delito Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: L.O.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.S., SECRETARIO AD HOC #32523446#239621725#20190717113933855 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 12 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6590/2018/TO1 previsto en el art. 277 Inc. 2, en función del Inc. 1 apartado “c” del código penal.

    En ese sentido, teniendo en cuenta la escala penal prevista en esta última figura típica, solicitó

    se le imponga el mínimo legal de un mes y peticionó se mantenga la libertad de su ahijado procesal en los términos de la libertad asistida (arts. 11 y 54 de la ley 24.660).

    De otra parte, y con relación a la aplicación del instituto de la reincidencia, entendió que el Sr.

    auxiliar fiscal no acreditó que su asistido haya recibido tratamiento penitenciario, por lo que sostuvo que no debía aplicarse.

    Y CONSIDERANDO:

    A) ABSOLUCIÓN DEL ENCARTADO EN CUANTO AL HECHO CALIFICADO COMO ROBO DE AUTOMOTOR.-

    Tal como se expresó precedentemente, no ha existido acusación fiscal respecto del hecho ilícito que se estimó constitutivo del delito de robo agravado por tratarse de un automotor atribuido a R.A.O. ya que el representante del Ministerio Público Fiscal pidió expresamente que se desvincule al justiciable –respecto de dicho evento- en ocasión de formular su alegato.

    Ello así, en tanto que el Sr. auxiliar fiscal –quien hasta este momento venía realizando una acusación alternativa- descartó por insuficiencia probatoria la participación de O. en el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, y optó por llevar adelante la imputación por el otro evento delictivo, al cual subsumió típicamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro.

    Que, a criterio de los suscriptos, dicho alegato superó el control de razonabilidad, pues se basó en las circunstancias comprobadas en el debate, a las que evaluó de acuerdo con la sana crítica racional. Consecuentemente, la contradicción respecto de este evento, dejó de existir automáticamente.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: L.O.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.S., SECRETARIO AD HOC #32523446#239621725#20190717113933855 Siendo ello así, este órgano colegiado solamente tiene habilitada su potestad jurisdiccional en el sentido remisorio, adecuándose a la reiterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispone que en un proceso penal deben ser respetadas las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallo “MOSTACCIO, J.G.S. homicidio culposo” del 17 de febrero de 2004).

    En igual sentido, el 13 de junio de 1995, el mas alto tribunal falló en la causa “CATTONAR, Julio s/abuso deshonesto”, convalidando su histórica postura (Fallo “TARIFEÑO, F. resuelto el 28/12/89).

    En definitiva, en la inteligencia de que la doctrina indicada resulta aplicable para este tribunal, es que se arriba, como ya se expresó, a un pronunciamiento absolutorio respecto del hecho cuya calificación fue antes mencionada.

    Distinto temperamento merece adoptar la acusación que mantuvo el titular de la acción penal respecto del otro evento delictivo, el cual encuadró –

    como se dijo- en la figura típica del encubrimiento agravado por ánimo de lucro.

    Al respecto vale la pena aclarar que imputar a O. este último hecho, en nada afecta al principio constitucional del “ne bis in idem”, pues al tratarse de dos situaciones fácticas escindibles, es posible el desdoblamiento de hechos e incluso también de calificaciones.

    Insistimos entonces, en que no se trata de desdoblar un único hecho en función de calificaciones pues debe determinarse la responsabilidad que le pudo haber correspondido al imputado en uno y otro suceso que, por lo demás, aparecen claramente distinguibles no sólo en tiempo y espacio, sino también, en razón de los elementos subjetivos y objetivos requeridos por el tipo penal para la configuración de cada uno, dada la Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: L.O.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.B.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.J.S., SECRETARIO AD HOC #32523446#239621725#20190717113933855 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 12 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6590/2018/TO1 relación de alternatividad que media entre las figuras de robo y encubrimiento.

    N. que así lo ha entendido el más alto tribunal en los precedentes “G., R.D. y otra s/ robo de automotor o vehículo en la vía pública”

    (competencia n° 2088, L. XXXVII, resuelta el 12 de septiembre de 2002) y “Alaimo, J.M. s/…”

    (causa A.447 –XLIX-, resuelta el 10 de febrero de 2015).

    El robo y el encubrimiento de una misma cosa son delitos distintos porque versan sobre hechos distintos y además, porque se repelen mutuamente, ya que jurídicamente una persona no puede ser encubridora de su propio robo. Son dos eventos diferentes por las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Uno consiste en el apoderamiento y el otro en la recepción de la cosa robada con conocimiento de que es robada, por parte de alguien que no participó en el robo.

    De ello se deriva que, al haberse descartado la participación de O. en el robo de automotor, se dejó allanado el camino para investigar su conducta en lo que respecta al encubrimiento, sin comprometer ninguna garantía constitucional.

    B) DEL AGRAVIO DE LA DEFENSA RESPECTO DE LA ACUSACIÓN ALTERNATIVA REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:

    En primer lugar vale la pena destacar que si bien esta cuestión ya fue resuelta en la audiencia de juicio oral y público de manera preliminar, toda vez que la defensa al momento de formular su alegato invocó nuevamente el agravio que le provoca la acusación alternativa realizada por el titular de la acción penal, entendemos que corresponde mencionar algunas cuestiones, que, adelantamos, no se alejarán de lo resuelto oportunamente.

    Sobre este punto, corresponde recordar que, al comenzar la audiencia de debate, como cuestión preliminar, el Sr. auxiliar fiscal realizó una acusación alternativa.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: L.O.M...

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