Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Agosto de 2019, expediente CCC 021993/2018/TO01
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 15 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 21993/2018/TO1 Buenos Aires, 06 de agosto de 2019 El día 12 de abril de 2018 O.E.P. inició una
acción penal por los delitos de calumnias e injurias. Luego de una declaración de
incompetencia del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, el caso
quedó radicado en este TOCC 15 el 11 de mayo de 2018.
El 04 de junio se notificó a las partes la radicación del caso
y se convocó a audiencia en los términos del art. 424 CPPN para el día 28 de
junio, y luego se pospuso para el día 5 de julio.
El día 5 de julio concurrieron las partes a la audiencia y
requirieron una nueva para evaluar a posible solución al conflicto. En ese mismo
momento se fijó la audiencia del día 9 de agosto de 2018.
El 9 de agosto de 2018 concurrieron las partes, indicaron
que no tenían acuerdo y la defensa indicó que se notificaba del inicio del plazo
del art. 428 CPPN. Así, el día 27 de agosto ofreció prueba, por lo que el tribunal
proveyó la prueba de ambas partes, incluyendo la prueba suplementaria pedida
por la defensa. En efecto, se requirió al GCBA que informe si se realizó una
inspección en un inmueble, y además se pidió que envíe un expediente
administrativo. El GCBA remitió fotocopias con fecha 22 de noviembre de
2018.
En suma, desde el 9 de agosto no ha habido impulso de la
parte querellante, aunque sí se generó actividad judicial por el ofrecimiento de
prueba de la defensa. Sin embargo, desde el 22 de noviembre de 2018 no ha
habido ninguna clase de actividad procesal de ninguna de las partes.
El art. 422.1 CPPN establece que “se tendrá por desistida
la acción privada cuando: 1. El querellante o su mandatario no instaren el
procedimiento durante sesenta (60) días”. En esa línea el art. 59.4 CP sostiene
que una forma de extinción de la acción penal es que ocurre “por la renuncia del
agraviado, respecto de los delitos de acción privada”.
A su vez, el art. 423 CPPN estipula que “cuando el tribunal
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá
en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a
este respecto otra cosa”.
En consecuencia, corresponde declarar la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba