Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 12 de Agosto de 2019, expediente FSM 119529/2018/TO01

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTÍN 2 FSM 119529/2018/TO1 vos, 12 de agosto 2019.

Y VISTOS:

Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la presente causa nro. FSM 119529/2018/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de S.M., seguida a B.A.L. -argentino, titular del DNI nro. 38.867.533, soltero, nacido el día 18 de mayo de 1995 en San Miguel, provincia de Buenos Aires, hijo de W.E.L. y de M.E.P.- y a A.F.M. -argentino, titular del DNI nro. 22.504.960, soltero, nacido el día 25 de enero de 1972 en la CABA, hijo de A.M. y de E.C., actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II –Marcos Paz-

del SPF- en la que he actuado unipersonalmente con la asistencia como Secretaria de la Dra. M.M.D.S..

A lo largo del debate han participado, como F. General, el Dr. A.A.M.G., como parte querellante, el Dr. S.S. y como letrados defensores de los enjuiciados, el Dr. M.F.L., en representación de L. y M.L.D.F., respecto de M..

Y CONSIDERANDO:

  1. Los hechos y la participación penal.

    En los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fojas 224/7 y 364/7, se afirmó que el día 29 de mayo de 2018, en la intersección de las arterias Ángel Pini y S.M., Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, alrededor de las 10.00 horas del día mencionado, B.A.L. y A.F.M. desapoderaron a I.E. De Biase, repartidor de correo de la firma Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #33549466#241288453#20190812124157629 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTÍN 2 FSM 119529/2018/TO1 OCA SRL, de la correspondencia que le había sido asignada para entregar ese día.

    Por otra parte, tanto la querella como el F., sostuvieron que dicho robo se había cometido mediante la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acredita y sobre esa base postularon que los hechos descriptos constituían ese agravante y la del desapoderamiento de cosas muebles transportadas, cometido antes de que fueran entregas a su destinatario final (art. 164, 166, inciso 2°, segundo párrafo y 163, inciso 5°

    del CP), por el que debían responder a título de autores (art. 45 del CP).

    Inmediatamente después, y en la oportunidad prevista por el art. 378 del Código de forma, los imputados fueron invitados a prestar declaración indagatoria, instante en el cual decidieron no hacerlo, incorporándose por lectura las declaraciones brindadas en la instrucción (fs. 53/4 y 50/1).

    Luego de incorporada la prueba y al momento de alegar el Sr. F. General, Dr. A.A.M.G., postuló condenar a B.A.L. y A.F.M. como coautores del delito de robo agravado por tratarse del desapoderamiento de cosas muebles transportadas, constatado el 29 de mayo de 2018, partido de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires (arts. 45, 164 y 163, inciso 5° del CP).

    En cuanto a la dosificación punitiva, valoró como agravante común el perjuicio que esos eventos implican teniendo en cuenta la cantidad de personas que se encuentran damnificadas, el tipo de documentos sustraídos y el contenido económico de los mismos.

    Con respecto a los atenuantes, ponderó que se trata de dos personas con escasa instrucción e inserción laboral, situación que los coloca en un grado de mayor vulnerabilidad frente a la selectividad del sistema penal.

    Puntualmente, respecto de L., valoró como atenuante que se Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #33549466#241288453#20190812124157629 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTÍN 2 FSM 119529/2018/TO1 trata de una persona progenitora de tres menores de edad y que no registraba antecedentes penales al momento del evento traído a debate. En cuanto a M., tuvo en cuenta que registra una condena del Tribunal Oral Federal Nro. 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro.

    1445, de fecha 25/08/2015, a la pena única de siete (7) años y seis (6)

    meses de prisión y declaración de reincidencia, cuyo vencimiento se produjo el 26/07/2018, razón por la cual postuló se lo declare reincidente en los términos del art. 50 del CP.

    Por último, teniendo en cuenta el tiempo que M. permaneció

    privado de su libertad a lo largo de su vida, señaló que ese indicativo debía ser ponderado a la hora de cuantificar la pena a imponerle.

    En razón de todo lo expuesto propuso condenar a B.A.L. a la pena de tres (3) años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, con la imposición de las reglas de conducta que prevé

    el artículo 27 bis del CPPN, por el lapso de dos (2) años.

    En cuanto a A.F.M., se lo condene a la pena de tres (3)

    años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia. Asimismo solicitó que en la etapa oportuna se dé

    cumplimiento con lo establecido por la ley Nro. 27.372.

    Por su parte, la parte querellante se valió de los argumentos expuestos por el F. General y coincidió con la calificación y las penas solicitadas por aquel.

    El Dr. D.F., por la asistencia técnica de M., señaló

    que las acusaciones, tanto del F. como de la parte querellante, se sustanciaron únicamente por la declaración del testigo De Biase, ello toda vez que los elementos secuestrados en el vehículo de M. no se correspondían con los que le fueron sustraídos al nombrado. Aunado a ello refirió que el testimonio se encontró afectado por haber sido víctima, en Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: D.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.D.S., Secretaria de Cámara #33549466#241288453#20190812124157629 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTÍN 2 FSM 119529/2018/TO1 reiteradas ocasiones, de ese tipo de hechos, por lo que no se trataba de un testigo “hábil”.

    En virtud de ello solicitó la absolución de su asistido y, subsidiariamente, se encuadre su conducta en la figura de hurto simple, contemplada en el art. 162 del CP, ello por entender que el agravante de “mercadería en tránsito” no se condecía con los hechos traídos a debate, por cuanto fue incorporado al Código Penal en la época de los “piratas del asfalto”, hecho que no se acreditó en la presente causa más aun al considerar que no se ejerció violencia alguna sobre la víctima. En función de ello, teniendo en cuenta el tiempo que su pupilo permaneció privado de su...

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