Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 8 de Agosto de 2019, expediente FSM 028765/2016/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 28765/2016/TO1/CFC2 vos, 8 de agosto de 2019.

AUTOS:

Para dictar sentencia en forma unipersonal (art. 32, II, 2 del Código Procesal Penal) en la presente causa N° FSM 28765/2016/TO1 del registro de este Tribunal Oral Federal Nº 2 de San Martín, seguida a H.E.C. (D.N.

  1. nro. 17.770.800, argentino, nacido el 20 de octubre de 1965 en la Capital Federal, hijo de H.R. y de Á.T.T., con domicilio en la calle Italia nro. 2160, piso 12 “E” de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires) y a A.T.T. (D.N.

  2. nro. F3.796.058, argentina, nacida el 6 de enero de 1940 en la Capital Federal, hija de L. y S.C., casada, jubilada, con domicilio en la calle O. nro. 629, 2do. piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), de la que RESULTA:

    1. ) El F. instructor requirió la elevación de esta causa a juicio a fs. 411/414 imputando a H.E.C. y a A.T.T. ser autores penalmente responsables del delito de delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social relativa al periodo de diciembre de 2013, dada su condición de presidente y directora suplente, respectivamente, de la firma “All Food Gastronomía SA” (arts. 45 y art. 9 de la Ley 24.769).

    2. ) A fs. 425/428 el Sr. Juez instructor resolvió no hacer lugar a la oposición de la defensa, decretó la clausura del sumario y ordenó la elevación de la causa a juicio.

    3. ) En esta instancia, se presentó a fs. 486/487 un acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Sr. F. General Dr. A.G. y los imputados H.E.C. y a A.T.T., asistidos por su Defensor particular, Dr.

      E.E.P..

      Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #32777534#240232175#20190808112817486 Allí consta que el día 17 de julio del actual “…a los fines establecidos en el art. 431 bis del CPPN, se reúnen el Sr. F. General, Dr. A.A.M.G., asistido por el secretario que refrenda y los causantes, H.E.C. Y Á.T.T., asistidos para el acto por el Dr. E.E.P..

      Los demás datos personales de los causantes obran a fs. 411. La presente reunión, se realiza con el objeto de formalizar el acuerdo alcanzado por las partes en los términos del art. 431 bis, del CPPN. Acto seguido el Sr. F. General dispone se de lectura al requerimiento fiscal de elevación a juicio.

      A continuación el Sr. F. manifiesta que en razón de la descripción de los hechos y detalle de pruebas efectuada por mi colega de la instrucción, el accionar de H.E.C. se subsume en la figura del art. 9 de la ley 24.769, -redacción según ley 26.735- conducta por la cual debe responder en grado de autor (art. 45, CP). En cuanto a la conducta endilgada a Á.T.T. -concretamente la contenida finalmente en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, más allá de los avatares verificados durante la instrucción en torno a la imputación- dada de su condición de directora suplente de la empresa (y puntalmente en base a su intervención en el acta de asamblea general de accionista nro. 3 -que documentó la aprobación del inventario, de balance general y de estado de resultado y evolución de patrimonio y reparto de utilidades) entiende que a la luz de las previsiones del artículo 14 de la Ley 24.769 y teniendo en cuenta las exigencias legales fijadas para determinar la actuación en lugar de otro o responsabilidad vicaria (esto es, intervenir en el hecho punible) no se encuentra satisfecha acabadamente dicha condición que debe ser ponderada desde una perspectiva constitucional reñida con la responsabilidad objetiva que se infiere del mero cumplimiento de roles societarios. Así las cosas y tomando en consideración el contenido de la Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #32777534#240232175#20190808112817486 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 28765/2016/TO1/CFC2 prueba a producir en un eventual debate se advierte que no habrán de incorporarse nuevos elementos de convicción sobre el punto por lo que corresponde propiciar su libre absolución -art. 3, CPPN-. De seguido, el Sr.

      CHIAPPETTI manifiesta que admite la existencia de los hechos y su intervención en los mismos, expresando conjuntamente con su defensor conformidad con el encuadre legal asignado. Seguidamente con el fin de mensurar la sanción a requerir -arts. 40 y 41 del CP-; el Sr. F. General expresa que no hay eximentes que valorar. Manifiesta que la admisión de responsabilidad efectuada en este acto y la circunstancia de no registrar antecedentes, justifican la imposición el mínimo legal establecido para el delito cometido. En este sentido también se pondera como atenuante la excesiva dilación del proceso que si bien no ha importado una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en modo alguno puede imputarse al acusado. En razón de lo expuesto, se le hace saber que se solicitara al Tribunal imponga a H.E.C. la pena de DOS ANOS DE PRISION de ejecución condicional y COSTAS, más las reglas de conducta que el Tribunal estime convenientes por idéntico término -arts. 26, 27 bis y 29 inciso 3ro., del CP-. Asimismo, por las razones expresadas, se hace saber que se solicitara al Tribunal dicte la absolución de A.T. TATTOLI -art. 3, CPPN.- De seguido, el Sr. F. General manifiesta, que una vez que el fallo adquiera firmeza sugerirá la devolución de la documentación reservada en el marco de estas actuaciones de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la ley 20.785. Sobre la base de todo cuanto precede, el Sr. F. General señala que elevará el presente a consideración de los integrantes del Tribunal interviniente, solicitando se dicte sentencia conforme el acuerdo celebrado. (…).”.

    4. ) Que, según consta a fs. 488, el suscripto recibió en audiencia a los imputados para tomar conocimiento de visu, de sus Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #32777534#240232175#20190808112817486 antecedentes y demás circunstancias personales y familiares que contempla el art. 41, inc. 2°, del Código Penal.

      En dicha audiencia no se advirtió que el reconocimiento de los hechos y su responsabilidad por parte del imputado H.E.C. haya sido prestado con vicios que afectaran su voluntad o con desconocimiento de las consecuencias legales de tal acuerdo.

      Por todo ello, y de conformidad con lo normado en el art. 431 bis, inc. 5, del Código Procesal Penal, resulta procedente prescindir de la realización del juicio y dictar sentencia en la causa en base a la prueba reunida durante la instrucción sumarial.

      Y CONSIDERANDO:

      1. La imputación.

        Conforme el requerimiento de elevación a juicio...

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