Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Agosto de 2019, expediente CCC 007840/2016/TO01/CNC001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7840/2016/TO1/CNC1 Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

J.E. de la Fuente, juez subrogante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 24, con la presencia de la señora secretaria M.E.D.R., procede a hacer saber los fundamentos de la sentencia recaída en la causa n° 7.840/16 (n° int. 4668), seguida contra M.F.S. –D.N.I.

21.850.573, argentino, nacido el 11 de octubre de 1970 en esta ciudad, hijo de E. y de M.A.M., con domicilio en R.S.P. 404, piso 3° “B”, San Isidro, Provincia de Buenos Aires–

y C. DULOM –D.N.

  1. 23.374.352, argentina, nacida el 20 de marzo de 1973 en esta ciudad, hija de C.A. y M.M. De Arma, con domicilio en Vergara 856, piso “E”, V.L., Provincia de Buenos Aires–.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en presencia del señor fiscal auxiliar, L.D.A., funcionario de la Fiscalía General n° 24, y por la defensa los señores defensores oficiales S.S. y R.P., de las Defensorías Oficiales n° 3 y 4.

RESULTA:

  1. Requerimiento de juicio Conforme surge de fs. 297/301 se atribuyó a M.F.S. y C.D. el delito de estafa en calidad de coautores (arts. 45 y 172, C..

  2. Declaración de los imputados Al prestar declaración indagatoria ambos acusados brindaron sus datos y condiciones personales, pero se negaron a prestar declaración, incorporándose con la conformidad de las partes los descargos que obran a fs. 97/97 y 279/280.

  3. Los alegatos Luego de producida la prueba, las partes realizaron sus alegatos. Sin perjuicio de que la totalidad de los argumentos se encuentran registrados en la filmación realizada en el debate, corresponde destacar que:

Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: JAVIER DE LA FUENTE, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #29890667#239244671#20190807125529166 a) El señor fiscal, L.D.A. imputó a M.A.S. por la no restitución del dinero entregado por la damnificada N.C.M.C.S. –la suma de U$S 5.000, en concepto de reserva de un inmueble–, en las circunstancias fácticas que describió, en forma coincidente con el requerimiento de elevación a juicio.

Consideró que el hecho se encuentra perfectamente acreditado con las declaraciones testimoniales, refiriéndose concretamente al testimonio de N.C.M.C.S., del que se desprende sin ninguna duda que entregó el dinero, que efectuó los reclamos correspondientes y que nunca se le devolvió.

También aludido a la declaración de los propietarios del inmueble, L.N.A.C. y C.I.I., quienes corroboraron lo que expresó la denunciante. Por otra parte hizo referencia a la documentación que fue incorporada al debate:

documento de reserva de fs. 4/5, del que se desprenden los extremos que dan sustento a la imputación y la responsabilidad de S.; correos electrónicos acompañados que demuestran que S. estaba perfectamente al tanto de la reserva; la copia de la denuncia efectuada al Colegio de Martilleros (fs. 26/29); documentación aportada por el propietario del inmueble (fs. 50/60), especialmente el correo de fs.

55/56 en el que D. le comunicó la reserva que se había efectuado.

Destacó que S. intentó deslindarse de responsabilidad acusando a D. recién a partir de enero, pero cabe preguntare qué ocurrió con anterioridad. Insistió en que la versión del imputado, referida a que el dinero quedó en poder de su empleada, cuando él era el responsable, es absolutamente inverosímil. Tuvo en cuenta que D., luego de la reserva, continuó trabajando en la inmobiliaria, por lo que no resulta razonable pensar que las cosas sucedieron como dijo el imputado. También aludió a lo que resolvió

el Colegio de Martilleros, al sancionar al imputado, lo que demuestra que infringió el deber que le correspondía en el caso. Afirmo que el Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: JAVIER DE LA FUENTE, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #29890667#239244671#20190807125529166 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7840/2016/TO1/CNC1 dinero de la reserva fue entregado a S., en su calidad de dueño de la inmobiliaria y no a D..

Consideró que diferente es la posición que se debe adoptar con relación a C.D., pues únicamente era una colaboradora de S., quien formuló un descargo creíble, encontrándose su postura avalada por la documentación que aportó, de las que surge que ella respondía a S..

Calificó el suceso como constitutivo del delito de defraudación por retención indebida, en calidad de autor (arts. 45 y 173, inc. 2, C.. Al respecto, sostuvo que fue claro el abuso de confianza, pues el acusado recibió el dinero como consecuencia del contrato y violó el deber que le correspondía. Aludió a diversos precedentes jurisprudenciales en los que se afirmó que la no restitución del dinero que se entrega en concepto de reserva configura el delito mencionado. El dinero que se recibió tenía la única finalidad de garantizar la operación y debía ser devuelto en caso de no concretarse la operación. Insistió en que el delito citado se basa en la infracción al deber, donde el autor tiene una especial posición de garante.

Luego de sostener que la conducta es antijurídica y que el imputado es culpable, requirió la absolución de C.D. y, requirió respecto de S. una inhabilitación especial en los términos del art. 20 bis del C., sin que la sanción impuesta disciplinariamente por el Colegio de Martilleros implique una afectación al principio del “ne bis in ídem”. Afirmo que como atenuantes hay que considerar la falta de antecedentes, pero como agravante la extensión del daño y los perjuicios que le generó el hecho a la damnificada; que el imputado no estuvo ni mencionó que haya estado en situación de apremio; que haya pretendido descargar la responsabilidad en una empleada y que se trate de una persona instruida, que comprendía perfectamente lo que estaba haciendo. Por todo ello, requirió que se lo condene a la pena de dos años y seis meses de prisión, en suspenso, e inhabilitación para martillero y corredor público por el mismo término.

Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: JAVIER DE LA FUENTE, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #29890667#239244671#20190807125529166 b) Luego de ello, el señor defensor oficial, S.S., cuestionó que el señor fiscal haya modificado la imputación, pues existió una variación de la plataforma fáctica, dado que del requerimiento de elevación a juicio surge que la maniobra que habría desplegado por su asistido había consistido en un ardid dirigido a captar la atención de la presunta damnificada y lograr de esa forma en desapoderamiento patrimonial. El fiscal ha excluido la idea de que se trataba de una maniobra inicial dirigida a defraudar, porque eso quedó

excluido de las pruebas del juicio. No obstante, el señor fiscal varió

radicalmente la imputación y ahora pretende que su asistido responda por no restituir a su debido tiempo el dinero, razón por la cual existió

una afectación al derecho de defensa en juicio, por violación al principio de congruencia.

En lo que respecta al fondo da la cuestión, sostuvo que quedó probado en el juicio que la denunciante le entregó a D. la suma de dinero y que ese día estaba solo la imputada mencionada, sin que se encuentre probado que D. haya entregado la suma de dinero aludida a su defendido. Explicó que el señor fiscal se ha basado en un email en el que D. le preguntó a S. si había devuelto los U$S 5.000, pero ello no prueba que efectivamente haya entregado dicha suma y, por lo tanto, que su asistido la haya recibido, más allá

de que tampoco se demostró que D. haya sido empleada de su asistido.

No se dan en el caso los requisitos del delito de estafa, pues no existió un ardid, pues su defendido intentó en todo momento que la operación se concrete, lo que demuestra que no hubo una maniobra tendiente a desapoderar a quien había puesto la seña. Por otra parte, la denunciante nunca intimó por carta documento a devolver el dinero a S., más allá de los intercambios de correos electrónico. Es perfectamente posible que su asistido no haya contado con el dinero para devolverlo, debido a la frustración de la operación, pero no hubo reclamo judicial por parte de la nombrada, quien podría haber iniciado la ejecución de esa deuda. Se trató de una obligación de Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: JAVIER DE LA FUENTE, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #29890667#239244671#20190807125529166 Poder Judicial de la...

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