Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BANEGAS, JUAN ANTONIO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 16 Agosto 2019 |
Número de expediente | FSM 066649/2018/TO01 |
Número de registro | 241327570 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM/66649/2018/TO1 Martín, 16 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para redactar los fundamentos en la causa FSM 66649/2018/TO1 (registro interno n° 3654) caratulada “BANEGAS, JUAN ANTONIO S/ INF. LEY 23.737” de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M., integrado unipersonalmente por el suscripto conforme lo normado por el artículo 9 inciso “d” y 17 de la ley 27.307, con la asistencia letrada del secretario, doctor Ariel F.
Marsimian, seguida a J.A.B. titular del D.N.
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Nro. 10.195.703, argentino, comerciante, nacido el 17 de diciembre del año 1951 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, divorciado, quien sabe leer y escribir, hijo de A. y de S.A.P., con domicilio en la calle General B. Nº 1348 de la localidad de D.T., partido de Tigre, provincia de Buenos Aires.
Intervinieron en el debate oral por la defensa técnica del J.A.B. el doctor Alejandro M.
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y, en representación del Ministerio Público F., el doctor C.C..
RESULTA:
I.R. fiscal de elevación a juicio Conforme se desprende de fs. 450/453, el señor representante del Ministerio Público F. ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal de M., Secretaria n° 9, requirió la elevación a juicio del expediente FSM 66649/2018 imputando a J.A.B. lo siguiente:
… que J.A.B., desde fecha incierta pero hasta el 10 de julio del año 2018, almacenó en el interior del inmueble ubicado en la calle General B. Nº 1348 de la localidad de D.T., partido de Tigre, sesenta y cuatro (64) envoltorios o "panes" de Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO #33096664#241327570#20190820092526823 marihuana, cuyo pesaje total fue de aproximadamente 63.610 Kg…
Tal comportamiento fue calificado como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de almacenamiento, en calidad de coautor (artículo 45 del Código Penal y art. 5to. inciso "c" de la ley 23.737).
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Audiencia de debate Los días 15 de julio y 12 de agosto del corriente año tuvo lugar la audiencia de debate oral, de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del Código Procesal Penal de la Nación y de cuyas circunstancias ilustra el acta agregada a fs.
635/643.
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Acusación El doctor C.C. inició su alegato haciendo una exposición de los antecedentes que dieron origen a la pesquisa de autos.
Explicó que se prosiguió con la investigación de un grupo de personas que, raíz de las detenciones producidas en la primigenia causa, continuaron con la actividad y se enfocaron en la búsqueda de nuevos proveedores para su abastecimiento, entre esos sujetos se encontraba G.C., a quien ya se lo venía investigando.
Indicó que el personal policial de la DDI M., encargada de las tareas de averiguación, observó al mencionado C. en la puerta de su domicilio recibir una mochila de un sujeto sospechoso, a quien posteriormente le efectuaron un seguimiento vehicular hasta la ciudad de D.T., específicamente la calle G.. B. donde estacionó su vehículo y se contactó con una persona que vivía en el lugar.
Refirió que allí se advirtió la presencia de automóviles, tales como uno modelo VW Gol color gris Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO #33096664#241327570#20190820092526823 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM/66649/2018/TO1 patente GZY071 y un VW Bora patente INO197, además se observó que ingresaban y salían vehículos.
Agregó, que varios vecinos del lugar que no se identificaron hicieron saber al personal policial que en el lugar se desarrollaban actividades bastante sospechosas, que podrían estar vinculadas al narcotráfico y que habían visto ingresar un camión, lo que no era habitual.
En consecuencia, señaló que el día 10 de julio de 2018, se dispuso el allanamiento de aquel galpón ubicado en D.T., que era ocupado por J.A.B..
Recalcó que como resultado de ese allanamiento se constató que la propiedad tenía una entrada por la calle G.. B. y otra por una lateral, la cual se encontraba cerrada con candado.
Refirió que al ingresar detectaron que había una vivienda en el lugar, materiales para la construcción de piletas de fibra de vidrio, una suerte de matriz de construcción de piletas y, al costado de esta última, 64 envoltorios con un total de 63.300 kgs determinándose a través del peritaje químico correspondiente que se trataba de marihuana. También describió que se incautó un teléfono celular, una notebook, la suma de $ 66.000 y una balanza.
Atribuyó al Sr. J.A.B. haber tenido en su poder 63 kgs de marihuana, el día 10 de julio de 2018.
En consecuencia, valorando los elementos de prueba incorporados por lectura al debate, el acta de secuestro, la pericia química y los dichos del personal preventor, entendió que se encontraban acreditados los aspectos materiales y la responsabilidad penal del nombrado.
Descartó la versión exculpatoria del incuso B. llevada adelante durante su declaración en esta sede y entendió que se trataba de una excusa para aliviar su situación.
En particular, se refirió al miedo expresado por B. al dar con la droga en el depósito que le impidió
denunciar o desechar el material y brindó las explicaciones Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO #33096664#241327570#20190820092526823 correspondientes, aspectos que a su modo de ver, no fueron contestes con los elementos obrantes en la causa.
Posteriormente, calificó el hecho como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento, previsto en el art.5 inc. “C”
de la Ley 23.737, en calidad de autor material.
Al respecto, consideró que el almacenamiento era la acción de guardar o reunir elementos/cosas de la misma especie o de especies diferentes, pero que indefectiblemente requería como elemento distintivo la cantidad de estupefacientes.
En lo que al caso refiere, resaltó la cantidad de 63 kgrs de marihuana, con capacidad para producir 120.000 cigarrillos/dosis, por lo tanto, entendió que dicha capacidad era relevante para la calificación adoptada.
Analizó doctrina y jurisprudencia que avalaba la calificación adoptada.
A los efectos de expresar su pretensión punitiva, tuvo para sí -de conformidad con los parámetros establecidos por el art. 41 del CP- como circunstancias atenuantes, la carencia de antecedentes y por otra parte, que se trataba de una persona que desarrollaba una actividad laboral lícita. Como agravante tuvo para sí, la cantidad de droga secuestrada.
Por ello, solicitó que se le aplicara la pena de cinco años de prisión, accesorias legales, la multa de cien unidades fijas previstas en la reforma introducida a la ley de drogas respecto de la multa y el pago de las costas del proceso.
Finalmente, solicitó la destrucción de la mercadería secuestrada y el decomiso del galpón ubicado en la calle G.. B. 1348 de D.T., Pcia. de Buenos Aires.
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Defensa A su turno el defensor particular del imputado, Dr. A.M.C., planteó la nulidad del acta de procedimiento y demás actos siguientes, conforme el art.
140 del CPPN.
Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO #33096664#241327570#20190820092526823 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM/66649/2018/TO1 Entendió como motivo suficiente la falta de rúbrica del personal policial actuante y los testigos en las fotografías y fojas que acompañaron el acta.
Fundó su pedido apoyándose en los fallos R. y Montenegro, que adoptan la doctrina del árbol envenenado.
En otro orden, sostuvo que durante el debate tampoco se pudo tener por acreditada la materialidad o la participación de su asistido en el delito endilgado.
Cuestionó la investigación policial con base en la declaración de los efectivos que intervinieron, a la que catalogó de desprolija.
En particular, afirmó que si se prestaba atención a los testimonios del personal policial que se entrevistó
con los vecinos del lugar, algunos de ellos efectuaron tareas identificándose como policías, en tanto que otros, lo hicieron de forma encubierta.
Desacreditó los dichos de los efectivos que se entrevistaron con los vecinos del lugar, en el entendimiento que de haber mantenido cada uno de ellos conversaciones con cinco vecinos, en total debieron haber interrogado a todo el vecindario.
También consideró que de todas las personas sospechadas e investigadas por el personal que intervino en la pesquisa, ninguno mencionó a su asistido, salvo cuando uno de ellos dijo que tenía una camioneta Kangoo, sin encontrarse acreditado en autos.
Ratificó la desprolijidad de la causa, por haber sido su defendido la única persona detenida.
Cuestionó el alegato fiscal señalando que este había obviado el testimonio incorporado por lectura de C.S., el cual dio cuenta que su asistido estuvo junto a ella hasta que llegó al galpón y se encontró
con esta sustancia, procediendo posteriormente a cursar el llamado para que retiraron la sustancia del lugar, y que a las pocas horas fue allanado y detenido.
Finalmente, discrepó con la calificación adoptada por el fiscal por entender que correspondía subsumir la conducta en el delito de encubrimiento y postuló la Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO #33096664#241327570#20190820092526823 aplicación del mínimo de la escala prevista para el tipo de referencia.
V.R. y dúplicas Al concedérsele la palabra el señor F. General a modo de réplica, manifestó que el acta de procedimiento se encontraba firmada por todos los que intervinieron en aquel acto y que se podía comprobar perfectamente de acuerdo con la incorporación de fs. 265, 266 y 267...
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