Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GRAGEDA, GILBERTO ROLANDO Y OTRO s/MUERTE POR CAUSA DUDOSA VICTIMA: ARANDA, GUSTAVO BENITO Y OTRO
Fecha | 15 Agosto 2019 |
Número de expediente | FSM 033271/2014/TO01 |
Número de registro | 240761283 |
S.M., 15 de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en la presente causa FSM 33271/2014/TO1 –registro interno 3473- de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M., seguida a G.R.G. -argentino, titular del DNI 22294538, nacido el nueve de noviembre del año 1971 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instruido, hijo de F.C. y de J.C.R., con último domicilio en la calle Y. nro. 961 de la localidad y Partido de M.- y a E.E.G. - argentina, titular del DNI 22970342, nacida el diecisiete de septiembre del año 1972 en la localidad y partido de M., instruida, hija de H. y de N.G.S., con último domicilio denunciado en autos en la calle Camarones nro. 2417, planta baja, departamento “C” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, dejándose constancia que el Tribunal se encuentra integrado por los doctores M.A.M., A. de K. y E.C.R.E., interviniendo como Secretaria la doctora K.S.R..
RESULTA:
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Los requerimientos de elevación a juicio:
Que conforme se desprende de fs. 409/418 y 422/436, tanto el doctor R.G., en su carácter de letrado apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, admitido como querellante en autos, así como el señor representante del Ministerio Público F. ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 1 de M., doctor C.H.G., requirieron la elevación a juicio del expediente 33271/2014 imputando a los Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.C.R.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30392960#240761283#20190815151214004 encausados E.E.G. y G.R.G. “haber causado, mediante imprudencia, negligencia e impericia de los deberes inherentes a su profesión de médicos, el deceso del interno G.B.A., el pasado 17 de junio de 2014, quien se hallaba alojado en la celda 2648, del Pabellón Nº 6, de la Unidad Residencial Nº 2, del Complejo Penitenciario Federal II de M.P., a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 16, Secretaría 111, de Capital Federal, en el marco de la causa 12821/2014, caratulada:
´F., Á.G. y otros s/ lesiones leves en riña ´.
Ello, toda vez que el nombrado no recibió la atención médica adecuada para la evidente dolencia que presentaba, habiendo sido y tratado únicamente en forma sintomática, sin haber profundizado los referidos galenos en la realización de estudios diagnósticos, que hubieran podido aclarar su etiología, resultando la causa de su deceso congestión, edema pulmonar y pleuritis química…”.
El accionar endilgado a E.E.G. y G.R.G. fue calificado como constitutivo del delito de homicidio culposo, entendiendo que debían responder como coautores del mismo. (Artículos 45 y 84 del Código Penal).
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Audiencia de debate.
Los días cuatro, once, doce, diecisiete y dieciocho de julio del año en curso tuvo lugar la audiencia de debate oral, de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, libro III del Código Procesal Penal de la Nación y de cuyas circunstancias ilustra el acta agregada a fs. 656/672.
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La acusación Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: E.C.R.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30392960#240761283#20190815151214004 De inicio el representante legal de la Procuración Penitenciaria de la Nación adelantó que formularía su alegato en la presente causa. Comenzó su acusación recordando que el día diecisiete de junio de 2014 se encontró sin vida al interno G.B.A., en el interior de la celda 2648, Pabellón 6, de la Unidad Residencial 2 del Complejo Penitenciario Federal
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Indicó que en la autopsia efectuada se determinó que la causa del deceso había sido una complicación por una herida de arma blanca que había sufrido en el marco del hecho por el cual resultó
detenido, tres meses antes.
Manifestó que como consecuencia de esa herida A. sufrió un traumatismo en el diafragma que derivó
en una eventración del estómago, que concluyó en una perforación y se fue progresivamente derramando líquido del estómago en la cavidad pleural izquierda, que generó
un edema pulmonar que lo llevó a la muerte.
Recordó que G. y G. cumplían funciones como médicos de guardia del Complejo Penitenciario Federal II desde las 8 horas del día dieciséis de junio a las 8 horas del diecisiete, encontrándose destinados en el módulo 3 o de ingreso. Indicó que durante ese lapso no había médicos de planta en el módulo 2 donde se encontraba alojado A.. Afirmó que los procesados G. y G. incurrieron en un error de diagnóstico y por consiguiente de tratamiento respecto a la situación que presentaba A., tal como surgió de la constatación que se hizo en la autopsia.
Consideró que los puntos neurálgicos que presentaban discusión eran dos. Por un lado la relación del error de los médicos y el resultado muerte de A.F. de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: E.C.R.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30392960#240761283#20190815151214004 –nexo de determinación- y por otro, previo a este análisis, los componentes subjetivos de la conducta de los médicos.
Refirió que en la tipicidad culposa requiere que el agente tenga la capacidad de prever la posibilidad de producción del resultado, lo que no es lo mismo a si efectivamente se lo representó.
Manifestó que el Tribunal debía dirimir si se trató de un error de diagnóstico excusable o no, si era invencible o no, debiendo detenerse en la situación de riesgo en concreto que estaban estos médicos, visto desde una perspectiva ex ante, en lo previo al resultado.
Recordó los dichos de la doctora I. en cuanto a que no se podía hablar con el “diario del lunes”, por eso entendió que debía hablarse con el “diario del viernes” lo que implica tener en cuenta el contexto en todos los sentidos posibles. Afirmó que la postura de la doctora I. respecto a la patología que tenía A. era sumamente difícil de diagnosticar porque la sintomatología era inespecífica y podía confundirse con otra afección pero aún así no podía ser desligados de sus responsabilidades, por entender que hubo un accionar inadecuado.
Aseguró que los dichos de las doctoras I. y D. partían de una premisa errónea, con respecto al criterio de valoración de los elementos probatorios del caso, lo que incidía en forma decisiva en la consideración sobre la sintomatología que presentaba A., y por consiguiente también yerraban respecto del panorama real ex ante que había en este caso.
Citó de manera textual parte de las declaraciones efectuadas por las nombradas en audiencia, Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: E.C.R.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30392960#240761283#20190815151214004 para indicar que el criterio erróneo para el encuadre médico legal era que el documento médico legal válido eran los libros. Consideró que era erróneo porque debía contextualizarse que la presente muerte se produjo en un contexto de encierro y estaba encuadrada dentro de las previsiones del derecho internacional de derechos humanos y específicamente del Protocolo de Minnesota, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaz de las atribuciones extra legales arbitrarias y sumarias adoptado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de 1991, actualizado en 2015 y del Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes adoptado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos del año 2004. Entendió que el Protocolo de Estambul era aplicable a este caso por cuanto la privación de atención médica adecuada a personas privadas de su libertad era susceptible de configurar actos de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes por parte del Estado y por consiguiente es susceptible de configurar violaciones a la integridad física y psíquica de un detenido. Indicó
que el protocolo de Minnesota prevé directrices para la investigación tanto por parte de organismos judiciales y comisiones especiales, donde expresamente se aplicaba a todas las muertes sospechosas de criminalidad en contexto de encierro como el presente caso.
Refirió que el estado tenía la obligación de investigar agravada por el deber de garante que le incumbía por las personas privadas de su libertad y por consiguiente dichas investigaciones debían cumplir con tres estándares y ser prontas, minuciosas e imparciales, Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: E.C.R.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: K.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #30392960#240761283#20190815151214004 ya que se investigaba la posible participación de empleados del propio Estado, quiénes eran los mismos que producían parte de la prueba que podría incriminarlos.
Por esas razones entendió que era errada la indicación efectuada por la doctora I., ya que sería inaceptable entender que la propia prueba efectuada por los imputados tenga mayor entidad que los elementos que componían la versión de la víctima, familia y otros detenidos es inaceptable y arbitraria.
Citó jurisprudencia de la CIDDHH y de la CFCP, indicando el criterio amplio que debe tenerse en cuenta en este tipo de investigaciones.
Con relación a la materialidad de los hechos enumeró de manera cronológica y detallada los informes médicos existentes en la causa, en los libros de médicos y enfermeros, lo indicado en la historia clínica, los testimonios de médicos y enfermeros, recordando cada una de las solicitudes e intervenciones médicas que se...
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