Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Agosto de 2019, expediente CCC 046456/2012/TO01

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46456/2012/TO1 Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta CAUSA N°46.456/2012 (Registro interno N°5092) seguida contra P.G.V. y J.M.G., en orden al delito de malversación de caudales equiparables a públicos (Hecho N°1) respecto de G., y estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con falsificación de documento privado (Hecho N°3) respecto de V. -arts. 42, 45, 54, 172, 261 en función del 263 y 296 del C.P.-, sobre la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, en los términos del art. 76 bis del Código Penal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Planteo de inconstitucionalidad de la querella Conforme surge del acta respectiva, con fecha 9 de agosto del corriente se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., en la cual la querella refirió que volvía a realizar el planteo de inconstitucionalidad efectuado en la audiencia anterior respecto de la interpretación del Tribunal al instituto de la probation.

    En aquella oportunidad había sostenido que la concesión automática del beneficio, independientemente de las circunstancias del caso, solo por condiciones objetivas, resultaba irrazonable, violando el art.

    18 de la C.N..

    Llegado el momento de resolver el planteo de inconstitucionalidad en cuestión, el mismo no tendrá favorable acogida.

    Inicialmente, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, y sólo declarar la inconstitucionalidad cuando la aversión de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (cfr. Fallos 226:688; 242:73; 263:309; 300:241 y 1087; 305:1304).

    Por ello, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como de última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (fallos: 303:625).

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: R.G.G., JUEZ Firmado(ante mi) por: A.M., SECRETARIA #29173707#241660569#20190815144432897 Desde esta perspectiva, y tal como se resolviera al momento de concederse la probation respecto del imputado A. ergio F., se advierte que el planteo de inconstitucionalidad de la querella contra “la aplicación automática de la probation”, carece de toda fundamentación y claridad suficiente, como para posibilitar un análisis de su relación con el artículo 18 de la CN, el que se vería afectado por una eventual decisión del tribunal favorable a lo peticionado.

    Precisamente, es en este aspecto, donde se advierte la manifiesta improcedencia de lo solicitado, ya que no se ataca la validez de una disposición legal en concreto, sino de una posible interpretación de la normativa que regula el instituto, contraria a los intereses de aquella parte.

    Por lo expuesto, y debido a que la solicitud articulada ha resultado a todas luces infundada y confusa, el planteo debe ser rechazado, imponiéndose las costas a la querella.

  2. Procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba.

    1) Despejada la cuestión precedente, corresponde resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa de P.G.V. y J.M.G..

    En la audiencia, el Dr. G. entendió que se encontraban reunidos los requisitos previstos por al art. 76 bis del C.P. para la concesión del beneficio, remitiéndose a los fundamentos jurídicos expuestos en su presentación, destacando sobre todo la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y de la CSJN en cuanto a que procede la probation aún en los casos donde la pena en abstracto supere los tres años, doctrina que ha sido seguida por los Tribunales de inferior jerarquía.

    Sostuvo que también concurrían los requisitos subjetivos, toda vez que los acusados no registran antecedentes penales, indicando que G. ha trabajado toda su vida sin reproche y se vio envuelto en una cuestión de índole penal por hechos que escapaban de su dominio; mientras V. es una señora madre de familia y empresaria, que ocupa un cargo de una SA familiar y que la situación de enfrentarse a un proceso penal era totalmente nueva e inmerecida.

    Por otra parte, conforme los escritos presentados, ambos imputados ofrecieron realizar tareas comunitarias en la Basílica Nuestra Señora de P. en tareas de asistencia social en el Hogar del P. sito en Azara 525, Barracas, C..

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: R.G.G., JUEZ Firmado(ante mi) por: A.M., SECRETARIA #29173707#241660569#20190815144432897 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 29 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 46456/2012/TO1 En cuanto a la reparación al daño, luego de un intercambio realizado entre las partes al respecto a instancias de la F.ía, el defensor manifestó que los imputados ofrecían abonar el mismo monto depositado en su oportunidad en concepto de embargo, pero independientemente del mismo.

    Concretamente, se ofreció la suma en pesos equivalente al plazo fijo en dólares que se constituyó en...

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