Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL, 23 de Agosto de 2019, expediente CCC 034885/2015/TO01

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34885/2015/TO1 Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n°13, integrado de forma unipersonal por el Dr. E.J.G., junto al Sr.

Secretario de Cámara Dr. D.N.R., para dictar sentencia en la causa n°34.885/15 que por el delito de estrago culposo agravado por haber provocado la muerte de personas, en calidad de autor, se le sigue a V.M.G. (DNI 23.772.139, hijo de A.E. y de M.M.R., prio. pol.: CI 9.753.200, argentino, nacido el 3 de mayo de 1974 en esta ciudad, con domicilio en Río de Janeiro 1063, 3° “9” de esta ciudad y constituido junto al Dr. F.P., en C.P. 1163, piso 13 de esta ciudad).

Intervienen en la causa el Sr. fiscal general, D.A.G. de la Fuente; el Sr.

defensor particular, Dr. F.O.P.; y como partes querellantes, A.M. hijo de S.B., con el patrocionio letrado de la Dra.

N.B. y J.B. y L.B., hijos de S.S. de B., con el patrocinio letrado del Dr. C.I.V..

Y CONSIDERANDO:

Primero
Hecho

En el requerimiento de elevación a juicio de fs. 958/975 se le imputa a Guaraglia “el hecho ocurrido el 18 de mayo de 2015, aproximadamente a las 00:10 horas, en el establecimiento geriátrico Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #30361090#241897555#20190822131056851 denominado “San Marcos”, sito en la calle E. 3434 de esta ciudad, administrado por V.M.G., ocasión en la cual en el tercer piso del establecimiento se inició un foco ígneo que provocó

la muerte de cinco residentes del lugar, mientras que los restantes veinticinco debieron ser trasladados a distintos hospitales de la zona, en virtud del cuadro clínico que presentaron.

Efectivamente, el día de los hechos, en el horario indicado, posiblemente la estufa de tiro balanceado que se encontraba instalada en la habitación del tercer piso que da a la calle se encontraba prendida, una persona que se desconoce, habría acercado una serie de prendas de vestir para que se secaran. Ello, provocó que las mismas entraran en proceso de ignición, generando un foco ígneo que luego se extendió a elementos existentes en la habitación aptos para arder, como a las cortinas, prendas de vestir, y de cama, madera constitutiva del mobiliario propio del lugar (ropero), papeles, cartón, colchón y componentes plásticas. Una vez que R. -única empleada del establecimiento que se encontraba al momento de los hechos-, sintió olor a humo, fue que se dirigió

hasta el tercer piso y cuando intentó ingresar al lugar, debido a la gran cantidad de humo y calor, se le hizo imposible, por lo cual optó por bajar y comunicarse con el 911. En virtud del llamado, fue que en primer momento se hizo presente el subinspector J.V., junto a su chofer -ambos numerarios de la seccional 37ª de la PFA-, Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #30361090#241897555#20190822131056851 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34885/2015/TO1 quienes al advertid el siniestro que se estaba produciendo pidieron inmediatamente colaboración de bomberos y SAME, quienes se hicieron presentes a la brevedad.

Dentro de la habitación donde se inició el fuego se hallaban S.B. y S.S., quienes por razón del incendio generado, perdieron la vida en el mismo lugar. Efectivamente, la muerte de S.B. se produjo por quemaduras críticas, mientras que la muerte de S.S. de B. se produjo por carbonización. Por otro lado, el resto de las víctimas fatales se encontraban en otras de las habitaciones del tercer piso, donde si bien no se llegó a expandir el fuego, estas habitaciones si fueron colapsadas por la humareda producida. En tales circunstancias, las muertes de H.J.E. e I.N.B. se produjeron por asfixia inhalatoria, intoxicación aguda por monóxido de carbono, falleciendo las mismas en el lugar. Por otro lado, el deceso de M.J.M. se produjo el 25 de mayo por neumopatía bilateral, luego de haber sido trasladad el día de los hechos desde el geriátrico “San Marcos” al Hospital Fernández, donde permaneció hasta el día de su muerte.

Por su parte, el resto de los residentes del geriátrico, H.M., N.C., N.R., P.M., A.U., G.G., B.T., A.M.Q., D.M., E.D., S.E.G., C.F., C.M., D.F. de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #30361090#241897555#20190822131056851 B., J.S., I.B., M.C., C.R., M.R.S., J.G. de S., M.B., S.A. y E.L., que se encontraban en el primer y segundo piso (excepto N.C. que se encontraba en el tercero) del establecimiento fueron trasladados a los Hospitales General de Agudos Dr.

I.P., General de A.D.E.T. y General de A.D.A.Z., con los cuadros clínicos detallados en las historias clínicas que fueron descriptos por los médicos intervinientes y que se encuentran reservados en Secretaría.

De este modo, se le atribuye a V.M.G. haber provocado la muerte de S.B., S.S. de B., H.J.E., I.N.B. y M.J.M., como así también lesiones -en principio leves- al resto de los residentes en el geriátrico -veinticinco personas- en las condiciones reseñadas anteriormente, por obrar de manera negligente y con impericia, faltando a los deberes de cuidado que poseía en su carácter de administrados del establecimiento geriátrico “San Marcos”.

En concreto, se le reprocha a V.M.G. una serie de negligencias e impericias, en su carácter de administrador del acervo hereditario que heredó la propiedad del geriátrico, que desembocaron en el resultado muerte y lesiones de los aquí damnificados. Así se le reprocha al nombrado, el incumplimiento de la Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #30361090#241897555#20190822131056851 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34885/2015/TO1 reglamentación de Energas NAG-200 (capítulo VI, punto 6.7 regula la “ubicación de artefactos” y señala que “deberá hacerse teniendo en cuenta… a)

que no ofrezcan peligro alguno a personas de la propiedad”) respecto de la instalación de una estufa de tiro balanceado -que provocó el foco ígneo-

cercana a elementos con aptitud para propagar el fuego cortinas, cama, ropero de madera etc-, donde se generó el foco ígneo en cuestión.

Asimismo, se le reprocha haber actuado de forma negligente permitiendo el defectuoso funcionamiento e instalación del sistema de detectores de humo del establecimiento. Ello impidió

que la única empleada que trabajó esa noche en el geriátrico -Crecencia R.- advirtiera tempranamente el inicio del foco ígneo y de esa manera combatirlo ni bien empezara, o en su defecto dar un temprano aviso a las fuerzas de seguridad pertinentes. Asimismo, y en esta misma línea de faltas de diligencias, se le atribuye, en su carácter de organizador del establecimiento, el haber dispuesto que durante la noche -al menos en que ocurrió el siniestro-, se encontrara una sola empleada de guardia (C.R. de 64 años de edad), al cuidado de 30 residentes de geriátrico, que se encontraban distribuidos en tres pisos del establecimiento, donde los que se encontraban en este último poseían movilidad reducida, por lo cual no podían trasladarse por sus propios medios.

Asimismo, contribuyeron al resultado, las siguientes infracciones detectadas en el Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #30361090#241897555#20190822131056851 establecimiento mencionado, se debía acondicionar adecuadamente la boca de impulsión simple para facilitar su conexión a la instalación fija de agua contra incendio, que la iluminación de emergencia era insuficiente y debía incrementarse en todos los medios de acceso (corredores, escaleras), circulación y estadía pública, se debía incorporar el extintor faltante en el sector destinado a cocina, como así también colgar y balizar correctamente el extintor que se encontraba ubicado en la sala de máquinas, la totalidad de las puertas pertenecientes a la caja de escalera debían ajustarse a lo aprobado oportunamente conforme a lo diagramado en planos, debía verificarse que las puertas exteriores del ascensor ubicadas en cada uno de los niveles con que cuenta el edificio cumplieran con el grado de resistencia al fuego (RF-30) acorde a lo plasmado en el plano aprobado por el GCBA.

De esta manera y al encontrarse solamente R. en el establecimiento la noche en que ocurrió

el hecho, también se incumplió con el plan de evacuación y simulacro para casos de incendios explosivos o advertencia de explosión requeridos por Ley Nº 1346 y aprobada por la Dirección General de Defensa Civil en el marco del expediente 2231/2007.

Allí se estableció que durante el turno noche (de 20:00 hs. A 6:00 hs.) C.R. sería la directora de evacuación, con la misión de ordenar el desalojo del establecimiento y de conducir los grupos de evacuación. Por su parte, C.F. sería el encargado de cortar el Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.N.R., SECRETARIO DE CAMARA #30361090#241897555#20190822131056851 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34885/2015/TO1 suministro de luz y gas y ventilación, al tiempo que la jefa de seguridad L.T. llamaría a la ayuda externa, en tanto la directora suplente de la evacuación sería la empleada M.M., el grupo de emergencia (integrado por D.Q., evacuaría el edificio y el grupo Control incendio, integrado por F.M., combatiría el principio de incendio. Asumiendo Guaraglia la responsabilidad de hacer cumplir todos los roles asignados en el plan de evacuación.

En tales condiciones se infringió la Ley 2935 (regulatoria para el...

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