Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Septiembre de 2019, expediente FTU 009917/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FTU 9917/2016/TO1/CFC1 “J., J.F. s/ recurso de casación”

Registro nro.:1872/19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Á.E.L. como P., el juez G.J.Y. y el juez A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 896/vta., en la presente causa FTU 9917/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"J., J.F. y otros s/recurso de casación".

Representa al Ministerio Público F. el señor F. General doctor R.O.P.. Asiste técnicamente a A.D.C., J.C.C., S.R.M., J.F.J., J.L.G. y S.E.B., el doctor M.E.A.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor Alejandro W.

Slokar y la señora jueza doctora Á.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.d.E., mediante sentencia dictada con fecha 31 Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29914742#244459599#20190918120040058 de octubre del año 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “…

    1. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad deducido por la defensa técnica de los imputados, conforme se considera (Art.

    166 y ccdtes. del C.P.N.);

    II) CONDENAR a A.R.D.C., J.C.C., S.R.M., J.F.J., J.L.G.Y.S.E.B., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, por ser coautores voluntarios, material y penalmente responsables del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, con la agravante por la intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737, y ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, en concurso real de delitos, prescripto por el artículo 55 del Código Penal, declarando reincidente a S.E.B., por primera vez, conforme se considera (arts. 12, 29 Inc. 3º, 40, 41, 45, 50 y 55 del C. y 531 del C.P.N.).

    III) UNIFICAR la pena dictada precedentemente a S.E.B., con la pena dictada con fecha 23 de Febrero de 2012, por el Tribunal Oral Federal de Santa Fe, a seis (6) años de prisión, en la pena única de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de PESOS VEINTE MIL ($20.000), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS, conforme se considera (art. 58 del C.).

    IV) ORDENAR el decomiso de los vehículos camionetas marca Toyota, Dominio DRY-653 y Dominio JVA-862, del automóvil marca Peugeot 408, Dominio PJB-454; del dinero y demás elementos secuestrados (art. 30 de la Ley 23.737 y art. 23 del C.).” (fs. 896/vta., con fundamentos a fs. 897/935vta.).

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Dr. M.E.A.C. a fs. 940/953, que fue Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29914742#244459599#20190918120040058 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FTU 9917/2016/TO1/CFC1 “J., J.F. s/ recurso de casación”

    concedido por el tribunal a quo a fs. 955/956 y mantenido en esta instancia a fs. 964.

  3. ) La defensa de los imputados encauzó sus agravios en las previsiones tanto del art. 456, inciso 1º, como del 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, la defensa consideró que el Tribunal no había analizado la prueba testimonial brindada en juicio en su totalidad y que, al momento de fallar, simplemente se había limitado a sustraer y fraccionar fragmentos que perjudicaban a sus pupilos, olvidándose de todos aquellos datos brindados por los testigos que contradecían otras declaraciones testificales o beneficiaban a sus defendidos. También, cuestionó que no se haya valorado el reconocimiento de sus asistidos de haber participado en un posible delito, pero que ello no permitía suponer la coautoría establecida en la sentencia (cfr. fs. 942).

    Asimismo, tachó de ilegal tanto la detención de sus asistidos como su requisa personal y la del vehículo Peugeot 408 dominio KQN-700 y, en consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

    Respecto de la primera de las cuestiones mencionadas esgrimió un pedido de nulidad absoluta, aclarando que “va a recorrer los Organismos de Derechos Humanos Internacionales de ser necesario, porque estamos convencidos que en el presente proceso se violaron en forma reiterada y sistemática los derechos constitucionales reconocidos en Tratados Internacionales, es más se avaló por parte del Tribunal una práctica tan desagradable como fueron las torturas sufridas por sus pupilos…” (fs. 942/vta.). Adujo que sus defendidos, en el momento de la detención, habían sido torturados por parte Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29914742#244459599#20190918120040058 de los efectivos policiales con el fin de obtener la información que luego fue plasmada en las actas de procedimiento, para lo cual hizo hincapié en el certificado médico que reflejaba dicha situación.

    Asimismo, agregó que “…sumado a las torturas practicadas en ese momento al Sr. D.C., C.J. y M.S., fueron detenidos sin orden judicial y prolo[n]gado su detención por más tiempo de lo ordenado en el código…”.

    Por otra parte, en relación a las requisas, adujo que “…no hay ninguna constancia de las autorizaciones ordenadas por el Dr. Poviña (Juez Federal) ni del Secretario del juzgado, es decir que todos los hechos se basan en las “autorizaciones” y “órdenes” que realizaba el subjefe de la división de drogas peligrosas, y que estas eran acatadas por el personal sub alterno, pero en ningún lugar del expediente, luce la constancia de las comunicaciones telefónicas por parte del juzgado” y, por ende, se habrían violado sus derechos de propiedad y de defensa.

    Específicamente en lo referido a la requisa del automóvil, afirmó que quien dio conocimiento acerca vehículo, según el propio informe policial, fue el Sr. G., quien se encontraba detenido, esposado y golpeado. Por ello, encuentra lesionado su derecho de defensa toda vez que “al manifestar el Sr. G. la ubicación del vehículo en el cual habían llegado y quien habría sido encargado de guiarlos, estaba brindando datos que luego derivaron en el secuestro y posterior elemento de prueba de cargo…” (cfr. fs. 949/vta.).

    Sobre este punto concluye que, como el acta de detención del Sr. G. es nula por ser autoincriminatoria, consecuentemente lo es también el secuestro del vehículo al cual se llegó por las manifestaciones que él brindara.

    Además, cuestionó la calificación legal del hecho Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29914742#244459599#20190918120040058 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FTU 9917/2016/TO1/CFC1 “J., J.F. s/ recurso de casación”

    atribuido por cuanto entendió que los condenados no podían ser considerados coautores. Al respecto indicó que el tribunal se había abstraído de las versiones de los propios imputados que reconocen un grado de participación dentro de la comisión de un posible delito, sin entrar en detalle respecto de la culpa o dolo en el hecho.

    Adujo que los Sres. C., D. y M. se quedaron en el campo y no transportaron en el rodado material estupefaciente. Por otro lado, respecto de los Sres. B. y J. esgrimió que no tuvieron disponibilidad material sobre los estupefacientes ni sobre las decisiones tomadas por el Sr.

    G., toda vez que tanto del acta de prevención como de la declaración de los preventores surge que el traspaso de bolsas demoró segundos y, en consecuencia, sostiene que no pudieron tener conocimiento del contenido habido en las bolsas.

    En esa línea argumental, concluye que “el dominio y la disponibilidad es lo que excluye la responsabilidad y el reproche de los coautores, más siendo G. quien reconoce llevarlos al campo, y una vez producida la balacera, subirse a la camioneta y transportar él mismo la droga”. En consecuencia, indica que los Sres. C., D., M., B. y J. hicieron un aporte insignificante al hecho dominado por el Sr. G., debiéndose calificar su actuación como meros partícipes secundarios.

    Por último, en lo que respecta a la pena impuesta entendió que la misma fue excesiva y sobreabundante, reflejando un castigo ejemplificador, toda vez que los magistrados no habrían tenido en cuenta que sus pupilos “…no poseen antecedentes penales, que los mismos fueron torturados, que no hay elementos de convicción suficientes que puedan Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29914742#244459599#20190918120040058 demostrar el dolo en sus acciones y, dicho de otra manera, el accionar que tuvo cada uno permitiría generar responsabilidades menores que la hoy endilgada”. Agregó que “El Sr. J. es el delegado del pabellón por el comportamiento ejemplar que presenta, sumado a que presenta junto con el Sr. C., casi un año de estímulos educativos, excelente concepto dentro del servicio penitenciario al igual que los demás coimputados”. En ese sentido, entiende que “la...

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