Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2019, expediente CFP 003735/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3735/2007/TO1/CFC1 REGISTRO N°1884/19.4 Buenos Aires, 18 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1.256/1.261 vta. por la defensa particular de J.R.L., en la presente causa CFP 3735/2007/TO1/CFC1, caratulada “LEMOS, J.R. s/ recurso de casación” del registro de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de la que RESULTA:

  1. Que el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 10 de mayo de 2019 resolvió

    –en lo que aquí interesa-: “…NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado a favor de J.R.L.…” (cfr. fs. 1.255/1.255 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la defensa en representación de J.R.L. interpuso recurso de casación a 1.256/1.261 vta. Dicho recurso fue concedido por el a quo a fs. 1.262/1.262 vta.

  3. La parte recurrente invocó los dos supuestos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de señalar los antecedentes de la causa, la defensa indicó que el pronunciamiento dictado por el a quo resulta violatorio de las disposiciones de los arts. 123 y 404 del C.P.P.N., en cuanto exigen que los autos y las sentencias sean Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #24539949#242247238#20190919101549759 fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, violando la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como así

    también el principio de logicidad y de razón suficiente.

    En este sentido, señaló que en la audiencia celebrada a tenor del art. 293 del C.P.P.N. planteó que el a quo debió considerar el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, toda vez que fue en el año 2007, siendo que al presente transcurrieron doce (12) años desde la fecha de la posible comisión del segundo hecho para acceder a la segunda suspensión de juicio a prueba.

    Expuso que el a quo omitió controlar los fundamentos, la logicidad y razonabilidad de lo dictaminado por el F. General, puesto que se basó en la oposición fiscal para rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba respecto de su defendido y se limitó a reiterar los argumentos por él esgrimidos.

    Remarcó que esa presentación no se encuentra debidamente fundada puesto que el acusador no tuvo en cuenta el transcurso de aquel lapso, lo que sería de relevancia y modificaría la situación de L., dado que el transcurso de más de ocho (8)

    años habilita la solicitud de una nueva posible suspensión del juicio a prueba.

    Aclaró al momento de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N.

    mediaba una declaración de extinción de la acción penal respecto del delito por el cual su defendido Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #24539949#242247238#20190919101549759 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3735/2007/TO1/CFC1 fue beneficiado anteriormente con la suspensión del juicio a prueba, y que dicha situación resultaba relevante para la nueva concesión del beneficio.

    Finalmente, citó jurisprudencia aplicable al sub judice e hizo reserva del caso federal.

  4. Conforme surge de fojas 1.265, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.

  5. Que a fs. 1.268/1.270 el representante del Ministerio Público F...

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