Principal en Tribunal Oral TO01 - CONTE, LEANDRO JOSE Y OTRO s/INF.LEY 24.769

Número de expedienteFLP 001406/2011/TO01/CFC002
Fecha16 Septiembre 2019
Número de registro244436623

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1406/2011/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1873/19.4 Buenos Aires, 16 de septiembre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por los doctores I.S.G. y P.L.R., en representación de la parte querellante AFIP-DGI, en la presente causa FLP 1406/2011/TO1/CFC2, caratulada:

CONTE, L.J. y CONTE, L. s/recurso de casación

del registro de esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.N., ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 de la Capital Federal, integrado unipersonalmente, con fecha 19 de junio de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “

    I.-

    DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 en lo que se refiere al texto que incorpora al art.

    76 bis última parte del C. la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769 en lo particular señalado al caso concreto de evasión al pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2009 (…)

    II.-

    HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por L.J.C., por el término de DOS (2) AÑOS (arts. 76 bis y 76 ter del C.) (…)

  2. HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por L.C., por el término de DOS (2) AÑOS (arts. 76 bis y 76 Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33341083#244436623#20190916143210184 ter del C.)…” (cfr. resolución de fs. 1566/1574 vta., el destacado obra en el original).

  3. Contra dicho pronunciamiento, los doctores I.S.G. y P.L.R., en representación de la parte querellante AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs. 1579/1588 vta.) que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 1589/1589 vta.).

  4. La parte recurrente invocó en su recurso el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 1º, del C.P.N.

    En lo medular, sostuvo que la suspensión del juicio a prueba resulta inaplicable porque se encuentra excluida del régimen penal tributario y, además, porque las circunstancias del caso tampoco lo permiten.

    En este esquema, alegó que dicho instituto resulta improcedente a tenor del art. 10 de la ley 24.316 que prevé

    la inalterabilidad del régimen especial de la ley penal tributaria.

    Dicha inaplicabilidad, dijo, no resulta arbitraria, sino que está fundada en las peculiaridades propias de los delitos tributarios, entre otras, la afectación de un bien jurídico supraindividual, la gravedad y riesgo institucional que aquellos presentan y la existencia de un medio extintivo de la acción penal propio con el que la probation resulta incompatible.

    Además, afirmó que la ley 26.735 zanjó

    definitivamente la cuestión al incorporar el último párrafo del art. 76 bis del C. que prescribe la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por la ley 24.769.

    Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33341083#244436623#20190916143210184 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1406/2011/TO1/CFC2 tampoco fueron evaluadas las características del caso de conformidad con lo normado en los arts. 26 y 76 bis, cuarto párrafo, del C., sin que se adviertan elementos que habiliten la solución aquí cuestionada.

    Así, la querella se refirió al carácter moral de L.J. y L.C. y a los motivos que los llevaron a delinquir, para poner de resalto que los nombrados actuaron por un ánimo de lucro.

    Añadió que la conducta posterior de aquellos se caracterizó por la ausencia de un mínimo compromiso de reparar en la medida de lo posible los perjuicios ocasionados.

    Este cuadro, a su entender, se vio agravado por el hecho de que los acusados tampoco intentaron incorporarse a la moratoria prevista por ley 27.260 que les posibilitaba cancelar sus deudas fiscales, suspender el trámite de la causa penal durante la vigencia del plan de pagos y obtener la absolución en caso de cumplimiento.

    Asimismo, la parte impugnante sostuvo que los sucesos resultaron en una afectación plural y superlativa de la paz social que lleva a calificarlos como graves.

    Por otra parte, consideró que los medios empleados por los imputados para efectivizar su plan delictivo y garantizar su impunidad resultan indicativos del estrago social generado por las conductas imputadas.

    Ello así, a más de apuntar que no advierte la concurrencia de ninguna circunstancia favorable a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Hizo reserva de caso federal.

  5. En virtud de verificarse en autos un supuesto de intervención de juez unipersonal, se dispuso la remisión Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33341083#244436623#20190916143210184 de las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para que, sorteo mediante, desinsacule un magistrado de esta S.I. a fin de resolver el recurso de casación articulado (fs. 1593).

    Devueltas las actuaciones, se hizo saber a los interesados la intervención del suscripto para entender en autos (fs. 1595), las partes fueron notificadas del trámite impreso (ver fs. 1595 vta. y 1596) y ninguna de ellas se opuso a mi actuación unipersonal.

  6. Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.N. (modif.

    ley 26.374) la querella presentó escrito por el que simplemente mantuvo los motivos y fundamentos del recurso de casación (fs. 1614).

    Por su parte, el señor F. General ante esta Alzada, doctor M.A.V., presentó dictamen y consideró que corresponde hacer lugar al recurso de la querella, revocar el fallo impugnado e instar al tribunal de juicio a la pronta realización del juicio (fs. 1597/1601 vta.).

    En lo medular, el fiscal sostuvo que el instituto es inviable bajo los diversos regímenes legales vigentes porque a) si se está a la ley vigente a la fecha de los sucesos –ley 24.769– la conducta atribuida constituye una evasión agravada por el monto cuya pena mínima (tres años y seis meses de prisión) obsta a la concesión de la suspensión del juicio a prueba; y b) si se está a la legislación penal tributaria según leyes 26.735 y 27.430, lo cierto es que los acusados tampoco podrían verse beneficiados por el instituto porque aun cuando los hechos pudieran encuadrar como evasión simple, el art. 76 bis del C. fue modificado por la ley Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33341083#244436623#20190916143210184 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1406/2011/TO1/CFC2 26.735 que incluyó una prohibición expresa para esta clase de delitos.

    Asimismo, expuso que coincidía “…con la parte querellante en que no se advierte la inconstitucionalidad de la restricción prevista en el art. 76bis del CP con relación a los delitos tributarios y aduaneros” toda vez que, a su entender, no afecta la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

    En idéntica ocasión, los defensores de L.C. y L.J.C., doctores E.C.C. y S.B.C., solicitaron a esta Alzada que declare mal concedido el recurso de casación de la querella; en subsidio, que confirme la resolución atacada (fs. 1603/1612 vta.).

    En primer término, la defensa sostuvo que ante la declaración de inconstitucionalidad decidida en autos la vía pertinente para impugnar el pronunciamiento debió haber sido el recurso regulado en el art. 474 y ss. del C.P.N., lo que no tuvo lugar en la encuesta toda vez que la querella erróneamente dedujo recurso de casación. Dicha circunstancia, a su entender, conlleva a que se declare mal concedido al remedio intentado.

    En subsidio, solicitó a este Tribunal que confirme la resolución recurrida con base en una interpretación amplia de la aplicación del instituto regulado en el art. 76 bis del C. para el caso de delitos tributarios y, en su defecto, por considerar que el art. 19 de la ley 26.735 resulta inconstitucional al afectar la garantía de igualdad ante la ley (C.N., art. 16).

    Hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 16/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33341083#244436623#20190916143210184 Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia a fs. 1615, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

  7. Previo a cualquier consideración sobre el recurso de casación traído a examen, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Conforme surge de la resolución recurrida, en la audiencia del art. 293 del C.P.N. celebrada ante el a quo “…la Defensa de los imputados (…) [c]onsideró que resultaba aplicable al supuesto de autos la ley n° 27.430 vigente a la fecha, por resultar más benigna...

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