Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 7 de Mayo de 2019, expediente FGR 009686/2013/TO01

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 9686/2013 SENTENCIA: En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 07 días del mes de MAYO del año dos mil diecinueve se reúnen los Sres. Jueces de Cámara, el Dr. L.S. como P. y el Sr. Vocal Dr. M.J.A., quienes integran el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en los autos caratulados:

LUNA, P.M. – PICHIÑAN, L.O. – CÁRDENAS, R.D.S./ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS (ART. 79, 80 inc. 2° y 6°)”, EXPTE. NRO. FGR. 9686/2013/TO1, conforme Resolución N°382/2018 de la Cámara Federal de Casación Penal, para dictar sentencia en esta causa que fuera seguida contra: 1. P.M.L., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 25.824.810, nacido el 02 de marzo de 1.975 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo de L.N.G. (f) y de T.A.L., de estado civil soltero, con instrucción primaria completa.

Actualmente detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal N°5 de Cipolletti; 2. L.O.P., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 25.442.509, nacido el 22 de octubre de 1.976 en Trelew, Provincia de Chubut, hijo de L.Ñ. y de L.P., de estado civil soltero, con estudios primarios. Actualmente detenido en la Unidad N°6 de Rawson –S.P.F.-; y 3. R.D.C., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°32.264.190, nacido el 11 de diciembre de 1.986 en Cholila, Provincia de Chubut, hijo de A.O. y de Modesto Erminio CÁRDENAS, de estado civil soltero, con estudios primarios. Actualmente detenido en la Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #28567097#233761991#20190507132812353 Poder Judicial de la Nación Unidad N°6 de Rawson –S.P.F.-. Todos ellos bajo la asistencia técnica del Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G.. Concurrió

además al debate el Sr. F. General ante este Tribunal, Dr.

MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI.

En la requisitoria de elevación a juicio de fs. 706/712 se le atribuyó a los imputados el siguiente hecho: “…el homicidio doblemente agravado, con alevosía y con el concurso premeditado de más de dos personas, del que resultara la muerte de D.A.S., acaecida el 13 de junio de 2013 a las 23.05 horas. Dicha muerte fue provocada por los golpes propiciados a S. en el salón de usos múltiples ubicado en el interior del pabellón N°7 de la Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, a las 19.30 horas aproximadamente, del mismo día. Concretamente, el día 13 de junio de 2013, cerca de las 19.30 horas, el interno de la Unidad N°9 del S.P.F., D.A.S., se dirigía desde el teléfono del pabellón hacia el SUM del mismo, y fue interceptado por el interno LUNA, quien lo distrajo para que PICHIÑAN y CRUCES lo abordasen por detrás, lo golpearan, ataran con la ayuda de C., y finalmente junto a SALLES le propiciaran golpes en todo su cuerpo lo que resultó en su pérdida de conciencia, hasta que, aproximadamente a las 20.10 horas, fue derivado al Hospital Castro Rendón donde a las 23.05 hs. se produjo su deceso.

Además, F.A.S., P.M.L., R.D.C., L.O.P. y P.A.C. (fallecido) previo a abordar a S. y a fin de garantizar el éxito de su acto, ataron de pies y manos y amordazaron a L.E.I. y lo colocaron debajo de Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #28567097#233761991#20190507132812353 Poder Judicial de la Nación una mesa tapado con un mantel, a fin de que este no pudiera alertar o socorrer a la víctima…”.

El F. Federal de grado calificó la conducta de los imputados como constitutivas del delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas (art. 79, 80 inc. 2° y del C.P.) asignándole a SALLES, LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN el carácter de co-autores (art. 45 del C.P.).

La audiencia de juicio en estos autos se celebró el día 30 de Abril del corriente año. En dicha oportunidad las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate, los cuales resultan desgrabados en su totalidad en el Acta de Debate y registrados mediante el sistema audiovisual conforme DVD que se adjunta al acta.

Seguidamente y en prieta síntesis se extractan sus posiciones. Así el Dr. PALAZZANI, en representación del Ministerio Público F., dio como probada las existencia de los hechos que dieron origen a estas actuaciones esto era: que el día del suceso tanto víctima como victimarios se encontraban en el Pabellón N°7 de la Unidad N°9 de Neuquén; que la víctima había sido atada; que SALLES resultó herido; que se cortó la luz por escasos segundos; y que los imputados quisieron maniatar a la víctima para dejarla al ingreso del pabellón a través de la modalidad del “chanchito”.

Disintió en cuanto a la calificación legal atribuida a los incusos en primera instancia. Señaló que no se había superado el test de certeza necesario para afirmar que la disposición subjetiva de los acusados fue causar la muerte a S.; así como tampoco se pudo acreditar que la intención de LUNA, Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #28567097#233761991#20190507132812353 Poder Judicial de la Nación CÁRDENAS y PICHIÑAN fue matar con alevosía a la víctima; menos aún existía prueba de que se haya elaborado un plan con la intención de quitarle la vida a la misma.

En fundamento a su postura señaló que los testigos SAUCO y M., celadores de la Unidad N°9, habían declarado que no existían problemas entre los internos, sino que se trataban de detenidos con buena conducta. Por otra parte el testigo NADAL había relatado que en el sector de la carpintería SALLES le había contado que iban a hacer un “chanchito”, lo cual confirmó

uno de los testigos con identidad reservada. Agregó que el testigo que depuso a fs. 337 dijo que CRUCES estaba haciendo palomas con telas para atar a S. y pegarle con la finalidad de humillarlo.

Por otra parte alegó que S. estaba avisado de que iba a haber una pelea y conforme lo atestiguó uno de los testigos había dicho: “vamos a pelear legal”; además portaba una faca consigo por lo que al pelear con SALLES, ambos terminaron heridos.

Por último arguyó el F. General que descartaba la premeditación en este hecho, que todos tanto víctima como victimarios estaban bajos los efectos de los psicofármacos; que no existió una encarnizada golpiza como afirmó el procesamiento puesto que no se advirtió sobre el cuerpo de S. ni golpes ni sangre; así como que tampoco las maniobras de RCP habían sido infructuosas ya que el enfermero COLIPI había declarado en audiencia que había reanimado a la víctima.

Finalmente el titular del Ministerio Público F. peticionó se condene a LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #28567097#233761991#20190507132812353 Poder Judicial de la Nación preterintencional (art. 81 inc. b del C.P.). S. solicitó se los condene a la pena de CUATRO DE PRISIÓN por el delito de homicidio en riña previsto en el art. 95 del C.P.

A su turno, la Defensa Oficial de los incusos sostuvo en primer término que no existía posibilidad de valerse de la prueba testimonial para sostener que los imputados intervinieron en los hechos que culminaron con la muerte de S.. Sostuvo que las declaraciones de los testigos de identidad reservada daban cuenta de un plan para hacer un “chanchito”; y que solo uno de ellos coloca a los cuatro imputados en el lugar del hecho, los demás se contradicen o no mencionan a sus asistidos en las agresiones infligidas a S..

Así el Dr. GARCIA afirmó que el pabellón completo de la Unidad N°9 sabía que ese día iban a sacar a una persona que no respetaba las pautas de uso del teléfono, que iba a haber una pelea, y que habían armas blancas (facas) de por medio. Explicó

que la prueba colocaba sólo a dos personas en el lugar del hecho: a SALLES y CRUCES; y que todos tenían conocimiento de que habían problemas entre SALLES y S., de hecho el primero también resultó lesionado de la pelea que mantuvo con la víctima fatal.

Sostuvo finalmente que de la valoración de los testimonios surgen inconvenientes con la cantidad de imputados que se identificaron, que únicamente se probó la intervención de dos personas en el hecho y no podía constarse que se trate de sus asistidos, por lo cual y por el principio in dubio pro reo peticionaba la absolución de los mismos.

Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #28567097#233761991#20190507132812353 Poder Judicial de la Nación S. requirió que si se daba por probado el hecho, la pena a imponer sea la mínima por el delito de homicidio preterintencional o en riña. Finalmente y atento a la pena solicitada por el Ministerio Público F. solicitó la excarcelación del imputado P.M.L.. Cuya concesión se resolvió en audiencia conforme Acta de Debate.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. SALAS, D.D.L., y DR. AGUERRIDO. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarles?

TERCERA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR