Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Mayo de 2019, expediente CCC 021103/2018/TO01

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 21103/2018/TO1 Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.

Y VISTA:

La causa n° 5722 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, seguida a J.E.P. -argentino, titular del D.N. I. n° 40.368.701 –referido-, nacido el 1 de diciembre de 1992 en La Plata, Pcia. de Buenos Aires, hijo de J.P. y de M.I.A., con domicilio en México 2327 de esta Ciudad, con legajo de la Policía Federal Argentina AGE 226.343- en orden al delito de lesiones leves agravadas por mediar relación de pareja; Y CONSIDERANDO:

Que en el caso concreto la calificación legal atribuida al hecho en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, como así también la falta de antecedentes penales condenatorios según surge del certificado actuarial practicado permitirían que, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, la pena aplicable pueda prima facie ser dejada en suspenso, en los términos del art. 26 del Código Penal.

Sin embargo, atento que el hecho por el que viene requerida la elevación a juicio respecto de J.E.P. es de aquellos considerados como de “violencia de género”, amerita un examen sobre la cuestión, a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema en el conocido fallo “G.”.

En tal sentido, es preciso recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba “apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización; específicamente en el caso de delincuentes primarios (o que se encuentran en la situación contemplada en el séptimo párrafo del art. 76 ter del C.P.) que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan, en el caso Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32836256#233637083#20190506154523022 concreto, el dictado de una condena cuyo cumplimiento, en principio, puede ser dejado en suspenso de acuerdo al artículo 26 del C.P....” (CFCP, S.I. “Castillo, V.L. s/rec. de casación, res. el 21/11/2011).

Así, el art. 76 bis del Código Penal establece que “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá

suspender la realización del juicio”.

Que J.E.P. fue requerido a juicio en orden al delito de lesiones leves agravadas por la relación de...

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