Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Mayo de 2019, expediente CCC 000560/2018/TO01

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 560/2018/TO1 Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.

VISTA:

La causa n° 560/2018 (interno n° 5272) seguida a Y.P.C.A., peruano, nacido el 22 de abril de 1973 en Lima, República del Perú, titular del Documento Nacional de Identidad n° 94.069.524, hijo de J.C. y de C.A., casado, comerciante, instruido, titular del Prontuario de la Policía Federal Argentina de la División Robos y Hurtos n° 238.094, y con domicilio real en la calle L. de Camoens 5600, esquina Aconquija, de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso la Sra. Fiscal Dra. A.D.C. y en la asistencia del imputado el Patrocinio Jurídico Gratuito de la UBA, Comisión 1007 a cargo de los Dres. I.B. y M.N.M..

De la que, RESULTA PRIMERO De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio obrante a fojas 104 a 106 se le atribuye a Y.P.C.A.:

…el día 31 de diciembre de 2017, a las 20.00 horas aproximadamente, en el interior del domicilio sito en la calle H. 278 de esta ciudad, agredió físicamente a F.M.C.L., provocándole lesiones de carácter leve

.

En las circunstancias mencionadas, en momentos en que la damnificada se encontraba cenando con sus hijos en su domicilio, recibió un llamado telefónico a su celular por parte de una amiga, Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32979202#233483444#20190509104422790 debiendo salir del inmueble para tener señal, sin perjuicio de lo cual no pudo atender, pues apareció Y.P.C.A. –su ex pareja-, quien la tomó de los pelos y le sacó el aparato celular tirándolo contra la pared

.

Inmediatamente, la denunciante ingresó al domicilio sentándose en la mesa donde estaban comiendo sus hijos, tratando de disimular lo que ocurría, mientras que el imputado continuaba tirándole del pelo, dándole cachetazos y pinchándola con sus uñas, mientras le recriminaba que no le había contestado los mensajes

.

Finalmente, C.A. se quedó dormido, aprovechando la damnificada para retirarse del domicilio con sus hijos, comunicándose con la línea 144, donde le indicaron que se presentara a radicar la denuncia

.

Estos hechos fueron calificados por el Sr. Fiscal de grado como constitutivos de los delitos de lesiones leves calificadas por estar dirigidas contra una persona del sexo femenino con quien mantuvo una relación de pareja y con violencia de género, debiendo responder como autor (arts. 45, 89, 92 en función del art. 80 incisos 1 y 11 del Código Penal).

SEGUNDO Se presenta al Tribunal esta propuesta de juicio abreviado y cumpliendo con los recaudos formales establecidos por el artículo 431 bis del código de rito.

Allí (actas de fojas 131 a 132) el imputado presta conformidad con la existencia de los hechos y admite la intervención que le cupo en los mismos y la Sra. Fiscal, manteniendo la calificación Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32979202#233483444#20190509104422790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 560/2018/TO1 asignada, requiere al Tribunal que al momento de fallar se le imponga a Y.P.C.A., la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento podía ser dejado en suspenso.

Asimismo requirió que se le aplique como regla de conducta y en los términos del art. 27 bis del Código Penal, por el plazo de dos años, la obligación de fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de ejecución Penal, la realización de un examen psiquiátrico y psicológico a través del Cuerpo Médico Forense de la CSJN y, si se lo aconsejaran, se someta a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico por aquel lapso, a fin de superar cualquier trastorno de su personalidad que pudiera hallarse en él que indique agresividad, violencia y/o adicciones, para evitar verse involucrado en hechos similares a los que se le atribuyen, la realización del Programa de Asistencia a Varones que han ejercido violencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y abstenerse de realizar cualquier acto contrario a los derechos tutelados por la ley de protección integral de las mujeres (ley n°

26.485).

Deberá hacer frente además al pago de las costas del proceso.

Todo ello conforme lo establecen los artículos 5, 26, 27 bis, 29 inciso 3° del Código Penal de la Nación; artículos 431 bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación.

Después de haber recibido en audiencia personal al imputado, quien me ratificó el contenido del acuerdo me encuentro en condiciones de resolver.

Corresponde entonces que me pronuncie al respecto.

Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32979202#233483444#20190509104422790 TERCERO Considero que en el marco de esta causa se ha adquirido certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos y a la responsabilidad que le cupo al imputado en los mismos.

En efecto, la prueba rendida en la instrucción ha permitido demostrar que el imputado Y.P.C.A. incurrió en episodios de violencia de género como son categorizados recientemente a partir de la Convención de Belém do Pará, a la que nuestro país ha brindado adhesión.

Al respecto tengo en cuenta “…a la hora de caracterizar un acto de violencia contra una mujer como ‘violencia de género’, la localización geográfica de un hecho es una cuestión periférica. La variable relevante es que ese acto haya estado basado en una relación desigual de poder (art. 4°, ley 26.485) o en el género de la mujer (art. 1°

de la Convención de Belém do Pará) o especialmente dirigido contra una mujer en su condición de tal (Corte IDH, caso P. y otros v.

Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo. Reparaciones y Costas, párr. 295 y caso R. y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares.

Fondo. Reparaciones y Costas, párr.. 279, ambos del 28/0109)…la violencia doméstica es un fenómeno sistémico y estructural, un mecanismo de control patriarcal sobre las mujeres que se construye estructural, un mecanismo de control patriarcal sobre las mujeres que se construye sobre la superioridad masculina y la inferioridad femenina, sobre papeles y expectativas estereotipados según el sexo, y la predominancia económica, social y política del hombre y la dependencia de la mujer” ( P., M.L., “Amplitud probatoria y Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32979202#233483444#20190509104422790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 560/2018/TO1 violencia contra las mujeres” en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirigida por L.P., n° 20, editorial H., Buenos Aires, 2016, pág. 207).

Como lo recuerdan G. y M. en su obra “Violencia en la familia” de la Editorial Universidad: “la violencia familiar puede asumir variadas formas pudiendo tipificarse como maltrato activo y pasivo, comprensivo de la fuerza física y emocional, el abuso sexual, el abandono y la negligencia. En todos los casos debe considerarse intencional. El maltrato activo consiste en el uso de la fuerza física, sexual y/o psicológica, que por su intensidad y frecuencia provocan daños mientras que el maltrato pasivo está constituido por la omisión de lo necesario para asegurar el bienestar”.

A.M.L. cuando sostiene “la falta de reconocimiento de la violencia en el ámbito familiar se ha vinculado a la persistencia, más o menos evidente, de un derecho patriarcal que consideraba que el marido tenía la potestad de corregir a su esposa, hijos y a todos los que de él dependieran, mediante el uso de la violencia” (“Legítima defensa y violencia de género” en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, n° 13, dirección de L.G.P., editorial H., Buenos Aires, 2012, pág.

53).

Así y en los términos fijado en la plataforma fáctica del requerimiento de elevación a juicio respectivo, he adquirido certeza positiva acerca de la materialidad del hecho. Es decir que el día 31 de diciembre de 2017 cerca de las ocho de la noche y mientras se hallaba cenando el grupo familiar en la finca que ocupaba en la calle H. 278 de esta ciudad, el acusado, molesto por un llamado telefónico Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MA. E.D.R., SECRETARIA DE CÁMARA #32979202#233483444#20190509104422790 recibido por su pareja, la Sra. Flor M.C.L. la tomó de los pelos y le quitó el aparato celular arrojándolo contra la pared. Esto sucedió en un pasillo de la vivienda adonde se había dirigido la víctima para procurar obtener señal en su teléfono. Empero al regresar la agresión continuó delante de sus hijos pequeños. Le tiró del pelo, le dio unos cachetazos, y la pinchó con las uñas, recriminándole no haber respondido sus mensajes.

La cuestión acabó pues cuando el imputado se retiró a dormir, la Sra. C.L. abandonó la vivienda con sus hijos y después de comunicarse con la línea de atención telefónica 144, se dirigió a formalizar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Estas afirmaciones se reconstruyen merced al contundente testimonio de la víctima formulado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR