Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1, 25 de Abril de 2019, expediente FSM 037002968/2009/TO01

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1

Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: __________________ FSM AÑO _________ CAUSA Nº __________ Olivos, 25 de abril de 2019.

VISTOS:

Que me constituyo en la sala de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, junto con la secretaria ad hoc M.B., haciendo uso de las facultades conferidas por la ley 27307-art. 9°-, para dictar sentencia en la presente causa n° 3343, Fsm 37002968/2009, seguida a L.C.L. y a D.I.B., ambos de las restantes condiciones personales obrantes en el encabezamiento del veredicto.

Intervinieron en el debate, representando al Ministerio Público Fiscal, el A.F.G.S. y en la defensa de los imputados el abogado G.U.O.F..

RESULTANDO:

Que el agente fiscal imputó a L. y B. “haber alterado el estado civil y hacer incierta la identidad de un menor de 10 años, para lo cual -a su vez- hicieron insertar declaraciones falsas en el acta de nacimiento nro. 2115, obrante en el folio 77 vta., de fecha 9 de septiembre de 1976, del libro de Actas de Nacimiento de la Delegación San Miguel del Registro Provincial de las Personas.

En la fecha indicada, 9 de septiembre de 1976, D.I.B. se presentó en la Delegación San Miguel del Registro Provincial de las Personas y, mediante el uso de una constatación de parto falsa, los imputados consiguieron inscribir al menor -por entonces de menos de diez años- con el nombre de D.L. y como su hijo biológico, cuando en realidad no lo era.

Conforme los datos insertos en el acta del nacimiento nro.

2115, por la entonces funcionaria a cargo de la Delegación mencionada -H.F. de firma: 25/04/2019 N.S.-, la constatación de parto necesariamente presentada para poder Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc #31097866#232078830#20190425084336839 haber inscripto al menor, habría sido suscripta por la Dra. S.B., dando cuenta del nacimiento de una criatura de sexo masculino ocurrido el día 14 de agosto de 1976 a las 16.00 en San Miguel, provincia de Buenos Aires, que resultaba ser hijo biológico de L.C.L. y D.I.B..

Como consecuencia de ello, se expidió a nombre del inscripto como D.L., el documento nacional de identidad 25.529.710 y el pasaporte de D.L..”

Agregó el agente fiscal, “que la falsedad del parentesco inscripto en el Registro Provincial de las Personas, quedó demostrada mediante el peritaje genético realizado en el marco de los presentes actuados, que descartó

la existencia de vínculo biológico de maternidad de D.I.B. y de paternidad de L.C.L., respecto de D.L. (ver fs. 1845/1854)”.

Calificó la conducta como constitutiva del delito de “alteración del estado civil y la identidad de un menor de diez años (art. 139 inc.

  1. del CP) -según ley 24.410-, en concurso ideal (art. 54 del CP) con el delito de falsificación ideológica de documentos públicos -dos de ellos destinados a acreditar la identidad de las personas- (art. 293, primer y segundo párrafo, en función del 292, primer y segundo párrafo, del CP -según ley 20.642-)”.

Luego, el agente fiscal brinda fundamentos acerca de la adscripción de la conducta a las figuras imputadas.

Ya en la etapa de debate, el A.F.G.S. sostuvo que existían pruebas suficientes para acreditar los hechos y la intervención y responsabilidad de los imputados como coautores.

Cita para ello la prueba documental incorporada, a lo que agrega la manifestación de la víctima y de los imputados.

Concluye que L. y B. se apropiaron de la víctima y produjeron su retención y ocultamiento, no solo en su perjuicio, sino también de su familia y del estado.

Calificó su conducta como sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años y alteración del estado civil y falsedad Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA BODICHON, Secretaria ad hoc #31097866#232078830#20190425084336839 Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: __________________ FSM AÑO _________ CAUSA Nº __________ ideológica de documentos públicos, todos en concurso ideal y en calidad de coautores.

Sostuvo que en el procesamiento no se desvinculó a los imputados de la sustracción. Y no se emitió falta de mérito ni sobreseimiento.

Afirmó que existe congruencia, porque las calificaciones son provisorias y las imputaciones se referían a la apropiación del niño, a su retención y ocultamiento.

Expuso que la apropiación, con anterioridad a la inscripción, impidió conocer el verdadero origen. Que esto es el ocultamiento del origen biológico.

La madre se encontraba en estado puerperal y no estaba en condiciones de prestar su consentimiento para la entrega.

No se entiende por qué no sabe más datos de la madre.

Teniendo en cuenta el nivel socio cultural, no resulta posible que hubieran tomado un niño en esa condición.

Dijo que pusieron condiciones para aceptar el niño, que tal era el grado de conciencia que tenían. La conclusión es que sabían y ocultaron o cuanto menos no quisieron saberlo y hacer como si nada hubiera pasado. Si no lo supieron es porque eligieron no hacerlo. Esto es propio del dolo eventual.

En cuanto al delito previsto en el art. 139 inc. 2do., del C.P., consideró que se encontraba configurado a partir de la alteración del estado civil e identidad de la víctima y su ocultación y retención, y ello se cometió merced a la utilización de la constancia de parto ideológicamente falsa y los documentos pertinentes, como fueron el DNI y el pasaporte, no obstante que las figuras las entendió concurrentes de manera ideal con el delito del art. 146 del C.P., ya que Fecha de firma: 25/04/2019 fueron el medio para su concreción.

Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MISELA...

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