Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BEZIC, WENCESLAO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 51011250/2013/TO1/CFC2 REGISTRO N° 707/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5004/5018 de la presente causa FLP 51011250/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “CAPACCIOLI, M.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, resolvió en lo que aquí

    concierne, con fecha 14 de marzo de 2018 “ABSOLVER a M.N.C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, disponer el levantamiento de todas las restricciones que pesan en su contra (art. 402 del CPPN)” (cfr. fs.

    4967).

  2. Que contra dicha resolución, los señores F.G., doctores F.S.S. y C.M.A., interpusieron recurso de casación (fs. 5004/5018), el que fue concedido (fs.

    5043/5044 vta.) y mantenido ante esta instancia (fs.

    5124).

  3. Que los recurrentes plantearon que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N., toda vez que refirieron que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley formal y efectuó un acto arbitrario.

    Comenzaron señalando que el a quo resolvió

    absolver a C. afirmando que la única vinculación entre ella y el delito investigado en Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29633811#232014608#20190417153158825 autos estaba dada solamente por el hecho de haberse casado con V.B., cuando la responsabilidad de la encausada es independiente de su relación. Al respecto, indicaron que en el presente caso se optó

    por absolver a la imputada sin analizar correctamente la prueba obrante en autos, la que demuestra que es responsable en calidad de coautora del delito de comercio de estupefacientes.

    Manifestaron que más allá de lo sostenido en la resolución en cuanto a que el crecimiento económico de C. resultaba lógico, lo cierto es que ni la encausada ni su marido tenían una actividad lícita comprobable, y la defensa tampoco logró acreditar los ingresos de cada uno de ellos. En tal sentido, los recurrentes refirieron que B. no tenía trabajo y estaba registrado en la AFIP en la categoría más baja de monotributo, que la encausada efectuaba esporádicamente tareas de diseño de indumentaria cuyos ingresos no fueron acreditados fehacientemente, y que ello no se condice con el estilo de vida que tenía la pareja, toda vez que realizaban viajes a Uruguay y Europa, adquirieron dos lotes en un barrio privado en una zona privilegiada de San Isidro en donde estaban construyendo una casa de lujo y tenían dos vehículos de alta gama.

    Señalaron que al momento de valorar la prueba en el debate, la F.ía hizo hincapié en que la intervención de N.C. no solo se reducía al transporte del estupefaciente el día que fue hallado, sino en haber actuado en los actos preparatorios, lo cual fue corroborado a través de las escuchas telefónicas obrantes en autos. Así, indicaron que existen comunicaciones que demuestran que la encausada integraba la empresa criminal y que V.B. le reportaba respecto de la actividad ilícita, como el cruce del material estupefaciente por los pasos fronterizos, y de los socios que realizaban las contrataciones quienes estaban vinculados al tráfico de estupefacientes y no en la compra de frutas.

    Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29633811#232014608#20190417153158825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 51011250/2013/TO1/CFC2 También agregaron que la pareja se comunicaba vía Skype y por otro tipo de mensajería instantánea a los que no se pudo tener acceso.

    Que de dichas escuchas también se extrae que C. conocía a la familia de B. así como que ésta estaba vinculada al narcotráfico, y también que el matrimonio usaba la vivienda familiar como oficina para realizar las actividades vinculadas con el tráfico de estupefacientes; y que el hecho de que B. evitara que se encontrara presente C. en el lugar cuando se realizaban las reuniones con los socios, era para resguardar a su familia.

    Manifestaron que al momento de efectuarse la detención de la encausada y el hallazgo del material estupefaciente, los testigos de actuación coinciden en que el vehículo venía lleno, que incluso había almohadas y que no entraba nada más, lo que llamaba la atención ya que el viaje iba a durar solo un par de días, y se iban a hospedar en un departamento de la familia C.. Indicaron que esas circunstancias y el hecho de que el viaje hubiera estado premeditadamente programado para realizarse una hora antes de que efectivamente el personal aduanero comenzara a prestar funciones, consistía en una estrategia para dificultar el control de las fuerzas de seguridad. Destacaron que el hijo menor del matrimonio se encontraba sentado muy próximo al estupefaciente también para evitar llamar la atención.

    Alegaron que el testigo del procedimiento E.M.R. observó que en el momento en el que fue hallado el material estupefaciente, C. estaba nerviosa, y que el testigo R. refirió que la droga estaba oculta en el vehículo en el respaldo trasero, detrás de una tapa; que en otros procedimientos habían visto mejor oculta la sustancia, y que en este caso bastaba con correr la tapa para encontrarla. En tal sentido infirieron que para ocultar la droga no se requirió de grandes tareas que involucren a un profesional de la mecánica, por lo que Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29633811#232014608#20190417153158825 refirieron que ello abona la hipótesis de que el acondicionamiento fue efectuado dentro del edificio donde vivía el matrimonio, donde conforme relató el testigo G.M.D. se encontraron máquinas para engorfar y sellar al vacío y una pistola, y que dentro de una caja tipo refrigeradora, que estaba a disponibilidad de cualquiera que revisara la cochera del departamento, había panes de cocaína y sustancia estupefaciente dentro de las bolsas que habían sido adquiridas por V.B. días previos al hecho a un proveedor de Mercado Libre.

    Indicaron que el material estupefaciente hallado en el procedimiento fue envasado dentro del edificio del matrimonio donde estaba radicado el hogar conyugal, es decir dentro de la esfera de custodia de C.. A su vez, señalaron que los celulares secuestrados no pudieron ser peritados, y que el GPS extraído del vehículo V.V. que era utilizado frecuentemente por la encausada daba cuenta de que se habían realizado movimientos por distintas ciudades de Uruguay, lo que demuestra un trabajo de inteligencia previo por parte de C..

    Respecto al testimonio de la psicóloga de la imputada, G.S.R., refirieron que fue una declaración direccionada a favorecerla, y que no cumplió con la prescripción de estar obligada a decir la verdad, y que trató de hacer pasar a C. como una persona totalmente ajena y de buena fe. También cuestionaron la declaración de la testigo C.P., amiga de la encausada.

    Con relación al argumento expuesto por el a quo por el que intenta exculpar a C. en función al amor que supuestamente tenía hacia su marido, resaltando la infidelidad como una atenuante a la responsabilidad que pudiera caberle a cualquier mujer, refirieron que en este aspecto los magistrados incurrieron en una visión estereotipada de la mujer, dando a entender que en virtud del enamoramiento se ciega y sigue a su marido en lo que quiera que haga, Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29633811#232014608#20190417153158825 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 51011250/2013/TO1/CFC2 sin libre albedrío ni capacidad de actuar por sí

    misma.

    Agregaron que independientemente de que C. se haya arrepentido de acompañar a su marido en las actividades en infracción a la ley de drogas, al momento del hecho tenía pleno conocimiento y comprendía perfectamente la criminalidad de sus actos. Además, sostuvieron que se debe destacar la transnacionalidad del delito en cuestión, en tanto fue acreditado que la sustancia estupefaciente secuestrada era llevada a Uruguay para su comercialización.

    Señalaron que en autos existió una errónea valoración de las declaraciones testimoniales, escuchas telefónicas y de la prueba documental recabada, que la encausada no era ajena a la actividad ilícita de su marido, que el día del procedimiento en “Buquebus” tenía pleno conocimiento de que lo que trasladaban era una gran cantidad de sustancia estupefaciente de altísima pureza y con una marca registrada, que tuvo intervención en los actos preparatorios e intervino en la logística de la actividad ilícita.

    Concluyeron su presentación solicitando que se deje sin efecto la sentencia recurrida respecto de la absolución de M.N.C. y se ordene que el a quo...

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