Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 4 de Abril de 2019, expediente FCB 091022917/2006/TO01

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 4 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “P.O.A.S.-FALSIFICACION DE MONEDA” (Expte.

91022917/2006/TO01), llegados a despacho a fin de resolver la situación procesal de O.A.P.; Y CONSIDERANDO:

I) Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 160/161), al imputado O.A.P. se le atribuye la comisión, como autor, de los delitos de expendio de moneda extranjera falsa en concurso ideal con estafa (hecho nominado primero) y expendio de moneda extranjera falsa en concurso ideal con estafa (hecho nominado segundo), ambos en grado de tentativa, todos en concurso real (art. 42, 44, 45, 54, 172 y 282 del Código Penal). Tomando en cuenta la figura más gravosa, y la reducción de pena establecida en el art. 44, la hipótesis máxima de condena en abstracto que se toma como referencia es la de diez años de prisión.

II) Que así las cosas y analizadas las actuaciones, se advierte que desde el día 18 de diciembre de 2006, fecha en que se decretara la citación a juicio (fs. 174)-

antecedente que constituye la última causal con entidad Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #19696950#227998676#20190404093314669 suficiente como para ser considerada interruptiva de la prescripción a la luz de la nueva normativa aplicable, (art.

67 inc. d) del Código Penal por la Ley 25.990)-, hasta el día de la fecha, transcurrió en exceso el tiempo máximo de la escala penal correspondiente al delito más gravoso que se le enrostra –diez años de prisión-. A ello ha de agregarse la ausencia de antecedentes penales posteriores con alcance interruptivo, conforme surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 205/208.

III) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 67 cuarto párrafo “a contrario sensu” del Código Penal, y arts. 334, 335, 336 inc.

  1. y 361 del CPPN, resulta procedente declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseer a O.A.P., DNI N° 23.090.711, en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la elevación de la causa a juicio en su contra.

Por lo expuesto y de acuerdo al dictamen del señor F. General que antecede; SE

RESUELVE:

Declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor de O.A.P., DNI...

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