Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Abril de 2019, expediente FSA 000037/2018/TO01

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 37/2018 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: G., E. Y OTRO

s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los 3 días del mes de abril de 2019,

se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado por los Dres. María

Alejandra Cataldi, A. y M., quien preside el trámite,

para dictar sentencia en esta causa N° FSA 37/2018/TO1 caratulada: “GALARZA

MENDEZ, E. Y OTRO S/INFRACCION LEY 23.737”, seguida a Edgar

GALARZA MENDEZ –boliviano, C.I. Bol. Nº 9635571, nacido el 20 de noviembre de

1995 en Soroma, Sucre, Bolivia, hijo de T. y de C., casado,

chofer de taxi independiente, con estudios secundarios completos, domiciliado antes de ser

detenido en la calle 22 de Octubre s/n°, B., Santa Cruz de la Sierra, Bolivia y

actualmente alojado en la Unidad n° 8 del Servicio Penitenciario Federal y a Florentina

MENDEZ VEDIA –boliviana, C.I. Bol. Nº 5647460, nacida el 20 de junio de 1976 en

Chuquisaca, S., Bolivia, hija de M. M. y de Candelaria Vedia, soltera,

comerciante y trabajadora rural, sin instrucción, con último domicilio en B° Municipal,

Calle 7, M., Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, y actualmente detenida en el Complejo

Penitenciario Federal III por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y

sancionado por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.

RESULTA:

Las partes que intervienen en esta causa, la representante del Ministerio Público

Fiscal Dra. J. y el Defensor Oficial Dr. M.,

acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de los imputados, a quienes

se los conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.

La F. General pidió la pena y los encartados prestaron conformidad sobre la

existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el requerimiento de

elevación a juicio de fs. 205/206.

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL FLEMING 1 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32995575#230991397#20190403130015295 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Este tribunal, realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis inc. 3º del C.P.P.N. el

día 20 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 358, oportunidad en la que por mayoría de

votos y conforme a los argumentos que seguidamente se expondrán, admitió la prosecución

del trámite por el procedimiento abreviado (art. 431 bis del CPPN).

La admisibilidad.

Los Jueces M. y M. dijeron:

Este Tribunal, ante el acuerdo de las partes, viene adoptando desde hace tiempo un

criterio amplio en la impresión del trámite del juicio especial previsto en el art. 431 bis del

CPPN. En particular, en el precedente “L. y otro” consideramos que

…La interpretación del instituto de juicio abreviado, en orden a su funcionamiento, debe ser

amplia, favoreciendo a su empleo por encima de sus ápices procedimentales amplios. Ello

así dado que el juicio abreviado, es un instituto procesal que tiende a simplificar el sistema

de enjuiciamiento penal, mediante mecanismos sencillos, ágiles y veloces. Esta es la primera

finalidad que se persigue con el juicio abreviado, es decir la simplificación y la abreviación

de los trámites y plazos. Como simplificación del proceso penal implica básica y

centralmente un problema de política criminal, recayendo en cabeza del Ministerio Público

Fiscal la facultad otorgada, a través del principio de oportunidad, para suspender, interrumpir

o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes en hechos que revisten las

características de una conducta punible, y llegar a través de la previa negociación con el

acusado, en su caso, a una condena sin necesidad de abrir el proceso correspondiente, y

posibilitando al imputado admitir la existencia del hecho que se le imputa, su participación

en él y prestar conformidad sobre la calificación legal y la pena solicitada por el

representante del Ministerio Fiscal…

.

Debe recordarse, primeramente, que los fines del instituto (así como los de cualquier

solución alternativa al proceso) son los de descongestionar los tribunales orales y obtener

una más pronta resolución judicial, la C.S.J.N. ya se ha expresado en reiteradas

oportunidades en cuanto a la rápida administración de justicia dentro del término que no

lesione la garantía del plazo razonable, a partir de la doctrina del precedente “M.”

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL FLEMING 2 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32995575#230991397#20190403130015295 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY (Fallos: 272:188) a fin de que el justiciable obtenga una solución a la incertidumbre que todo

proceso penal posee, más aún cuando se encuentre privado de la libertad ambulatoria.

En el caso, en la audiencia de visu desarrollada ante el Tribunal, los imputados

expresaron comprender cabalmente el sentido y alcance del acuerdo logrado y se constató,

además, que durante la sustanciación de la causa existió un efectivo resguardo de sus

garantías.

Expresamente los encartados prestaron conformidad sobre la existencia del hecho, su

participación, la calificación legal que se hiciera en el requerimiento de elevación a juicio y

con la pena de prisión propuesta. Por otro lado, plantearon la inconstitucionalidad de la pena

de multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas de conformidad con el art. 9 de la Ley

27.302 y pidieron que se les fije una pena de multa acorde a su realidad económica.

Debe tenerse presente que el artículo 431 bis del C.P.P.N. establece expresamente

que para que la solicitud de juicio abreviado sea admisible, debe contener la conformidad del

imputado respecto de la existencia del hecho, la participación de aquel descriptas en el

requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal recaída.

En cuanto a la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, ésta constituye con

rigor un límite punitivo que el tribunal no podrá superar a la hora de emitir la condena (ap. 5

última parte del íd.).

En el contexto del acuerdo, amén de las consideraciones efectuadas precedente,

debemos ponderar necesariamente el derecho que les asiste a los imputados de optar por

concluir la causa penal mediante el procedimiento previsto por el art. 431 bis del CPPN, lo

que ha sido señalado por el Dr. G. al expedirse sobre la validez de los juicios

abreviados en los casos en que los imputados que, al igual que M. T., no se

encuentran de acuerdo con el monto de la pena de multa. En esa línea, el magistrado señaló

que es un derecho que le asiste al encausado de liberarse del estado de sospecha que importa

la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez

y para siempre, su situación frente a la ley penal (M., R. s/ inf. ley

23.737. Causa Nº 4208/2017/TO1/CFC2. Registro Nº 721/18. CFCP).

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL FLEMING 3 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32995575#230991397#20190403130015295 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY En función de lo expuesto y sin que consideremos necesario efectuar mayores

consideraciones al respecto, entendemos que resulta admisible el trámite propuesto por las

partes.

A su turno, el J.:

Disintió en la audiencia de visu con lo resuelto por sus colegas preopinantes,

remitiéndose a los argumentos expuestos en la causa Nº 25637/2018 “Yucra Romero

Rossemary s/ infr. ley 23.737” en la cual manifestó: “…Los fundamentos de la disidencia

están, en estricto rigor, circunscriptos a cuál debe ser la comprensión adecuada de la

expresión contenida en el artículo 431 bis en cuanto esta norma exige para la procedencia del

juicio abreviado “…la conformidad del imputado asistido por su defensor…” sobre la

calificación legal recaída

. Acá se plantean dos posibilidades de interpretación, respecto del

alcance de esta expresión: se alude a calificación legal como subsunción en un tipo penal o

se alude al encuadre de una acción dentro de todo el ordenamiento jurídico…” “Cuando

hacemos un juicio de subsunción lo hacemos bajo tres soportes. El primer soporte es el

hecho, hay que definir el hecho. El segundo soporte es definir el tipo de participación en el

hecho, el tercer soporte es definir la sanción penal que corresponde respecto de esa

participación”.

Hay consecuencias jurídicas del delito que el sistema jurídico adjudica ministerio

legis. Por ejemplo, una pena de más de tres años conlleva, ministerio legis, una respuesta de

inhabilitación absoluta por el término de la condena, como mínimo.

“La calificación legal

es una adjudicación del derecho, y al modo que con el hecho vincula a la persona imputada.

El artículo 5º del Código Penal Argentino, al momento de la nomenclación de las penas las

indica como las de reclusión, prisión, multa e inhabilitación…

. “Pero indica que éstas son

las penas, y respecto de éstas hay conminaciones en el resto del articulado del código:

genéricas, accesorias, opcionales, alternativas, que abren márgenes de discrecionalidad. En la

multa, funciona como pena alternativa y funciona como pena accesoria. Funciona como pena

genérica cuando los delitos son cometidos con fines de lucro

. “La calificación legal es el

producto de una sistemática, no es la elección de un artículo, es el producto de una

sistemática donde el juez debe integrar todo el derecho

. “No es una operación solamente

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABEL FLEMING 4 Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32995575#230991397#20190403130015295 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY infra constitucional, es una operación que está definida desde una perspectiva...

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