Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Abril de 2019, expediente FCT 001117/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCT 1117/2016/TO1/CFC1 “Q., C. y otro s/ recurso de casación”

Registro nro.:519/19 LEX nro.:FCT 001117/2016/TO01/CFC001 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.E.L. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n̊ FCT 1117/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Q., C. y otro s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.O.P., y a la defensa particular de C.F.Q. y E.E.M., los doctores G.A.S. y F.J.G.M..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres. Y. y S., respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Con fecha 10 de mayo del 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes resolvió, en lo que aquí

interesa: “[…] 2º) CONDENAR a ELVIO EDUARDO MARTINEZ D.N.

  1. 21.392.769, ya filiado en autos, a la pena de OCHO (8) años de prisión, y multa de pesos cinco mil (5.000,00) la que deberá

    hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30166176#230478115#20190404092202739 delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737; D.R. por Primera vez (art. 50 C.P.) con accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 3º) CONDENAR a CLAUDIA FABIANA QUIROZ D.N.

  2. Nº 20.801.985, ya filiada en autos, a la pena de CINCO (5) años de prisión, y multa de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautora penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c), de la Ley 23.737; con accesorias legales y costas (arts.12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN) […]” (veredicto a fs. 441 y vta. cuyos fundamentos obran a fs. 442/453 vta.).

    Contra este decisorio, la defensa particular de M. y Q. interpuso recurso de casación (fs.

    467/483), el cual fue concedido a fs. 485/486.

    Posteriormente, se presentó la respectiva defensa ante esta Cámara, a mantener el recurso deducido, y los autos fueron puestos en término de oficina a fs. 491.

    Finalmente superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual (fs. 508), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    1. 1. En primer orden, la defensa alegó errónea aplicación de la ley sustantiva, pues, a su entender, respecto a Q. no se acreditó “la ultrafinalidad” que exige el art.

      5 inc. “c” de la ley 23737 (fs. 472).

      Señaló que no solo no se demostró su “real”

      conocimiento en torno a la existencia del material tóxico, sino que además no hay elemento probatorio alguno que “permita unir a la prenombrada con la detentación previa de la Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30166176#230478115#20190404092202739 Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCT 1117/2016/TO1/CFC1 “Q., C. y otro s/ recurso de casación”

      mercadería espuria bajo su propia esfera de poder” (fs. 472 vta.).

      En esa línea, criticó la afirmación del tribunal en torno a que Q. ejerció el “rol de ‘puntero’”, dado que, en su opinión, no hay “dato objetivo” que compruebe ese extremo (fs. 473).

      En función de ello, solicitó la absolución de Q. del delito atribuido por aplicación del principio previsto en el art. 3º del código adjetivo (fs. 474).

      1. En forma subsidiaria, y en caso de no tener acogida favorable su petición absolutoria, planteó que la intervención de su defendida en el evento en cuestión fue a título de participe secundaria, pues, lo único que se habría demostrado, además de la relación sentimental y laboral entre ambos acusados, fue que transitó en su vehículo cinco horas después en la misma ruta que resultó detenido M. (fs.

        478).

      2. En otro orden, respecto a M., planteó la aplicación del eximente de pena que contempla el art. 43 del CP, argumentando que el nombrado, “ex ante a la efectiva intervención por parte de las fuerzas de seguridad”, decidió

        desistir de su accionar al advertir la presencia de los efectivos de Gendarmería Nacional y estos recién intervinieron “en el cese de dicho accionar, naciente del desistimiento por propio derecho y voluntad del sujeto sospechoso” (fs. 481).

      3. En cuarto lugar, sostuvo que el delito atribuido no se consumó, dado que la intervención del personal de la fuerza de seguridad mencionada impidió que se concretara “el transporte”, configurando ello “razones ajenas a la voluntad del causante”, que torna de aplicación lo previsto en el art.

        42 del código de fondo (fs. 482/483).

      4. Por último, se agravió de la pena fijada a su Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30166176#230478115#20190404092202739 asistido M. por cuanto se “aplicó el doble de la pena mínima del previsto, lo cual luce exagerado” (fs. 483).

    2. En el término de oficina, el Sr. Fiscal General solicitó el rechazo del recurso deducido por la defensa (fs.

      493/498).

      En torno al “alegado desconocimiento de la ilegalidad del material estupefaciente”, señaló que “las advertencias sobre los controles en una zona fronteriza del país, [constituye] una conducta propia de quien actúa como ‘puntero’

      […], con el claro objetivo de allanar el camino para lograr con mayor éxito el transporte ilegal de mercadería” (fs. 496).

      Respecto al planteo de desistimiento voluntario, afirmó que “[d]e una atenta lectura de los hechos atribuidos, se observa con meridiana claridad que el retroceso en ‘U’

      realizada sobre el vehículo se debió a circunstancias ajenas a la voluntad del autor”, lo cual impide la aplicación de “eximición de pena prevista en el art. 43 del CP” (fs. 497).

      Por último, respecto a la consumación del delito juzgado, e invocando doctrina en respaldo de su posición, sostuvo que el tipo penal en cuestión “ha quedado consumado aunque no se haya llegado a su destino [pues] el traslado de la mercadería ya estaba iniciado” (fs. 498).

    3. En la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN, la defensa expuso oralmente sus argumentos.

      Insistió en que existió una errónea valoración probatoria sobre la atribución de responsabilidad de Q. pues no había prueba que corroborara ello.

      Cuestionó que se le adjudicara en la sentencia el rol de “puntera”, cuando su asistida no se comunicó con M., momentos previo a su detención, para alertar sobre el control vehicular.

      En otro orden, invocó la violación del principio de congruencia.

      Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30166176#230478115#20190404092202739 Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCT 1117/2016/TO1/CFC1 “Q., C. y otro s/ recurso de casación”

      A su vez, planteó que el delito enrostrado no superó

      el grado de tentativa.

      Por último, objetó las penas impuestas a sus asistidos, invocando que resultaban “altas” con relación al hecho juzgado.

      -III-

      Ahora bien, para dar un adecuado tratamiento a los diversos planteos formulados por el recurrente, es necesario recordar que el Tribunal Oral tuvo por acreditado el siguiente hecho que fue materia de acusación por parte del Fiscal:

      Que el “22 de Marzo de 2016, a la hora 05:30 aproximadamente, en circunstancias en que personal de la sección ‘San Cosme’ de Gendarmería Nacional Argentina, se encontraba realizando un control de personas y vehículos sobre la ruta Nacional Nº 12, a la altura del kilómetro 1065, enfrente a la Sección, lugar al que arribó un rodado marca Peugeot, modelo 408, de color gris, dominio colocado ‘KVZ-

      278’, con sentido ‘Este –Oeste’, cuyo conductor, el que al percatarse de la presencia de la fuerza, realizó una maniobra evasiva girando en ‘U’, emprendiendo una veloz huida en dirección hacia la localidad de Itatí, provincia de Corrientes.”

      Por tal motivo, la fuerza preventora procedió al seguimiento del rodado en cuestión, y una vez arribado a la altura del kilómetro 1068, se encontraba con la tapa del baúl abierto y una persona de sexo masculino extrayendo bultos de grandes dimensiones de color negro, arrojándolos a la banquina.

      Que al percatarse el ciudadano de la presencia de la fuerza de seguridad, emprendió nueva huida hacia el control de ruta emplazado frente a la sección ‘San Cosme’ de Gendarmería Nacional, lugar donde detuvo su marcha y acató las órdenes Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CÁMARA 5 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30166176#230478115#20190404092202739 compartidas, identificándose como E.E.M..

      Posteriormente, se requirió la presencia de testigos en las inmediaciones del kilómetro 1068 de la citada ruta Nacional Nº 12, constatándose la presencia de once (11) bultos de grandes dimensiones de color negro, envueltos en cinta de embalar transparente, de los cuales algunos de encontraban rotos, apreciándose –a simple vista- la existencia de paquetes rectangulares envueltos en papel aluminio de...

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