Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MERIDA TUMIRI, CARLOS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | FSA 023239/2018/TO01 |
Número de registro | 230416746 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 23239/2018 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: MERIDA TUMIRI, CARLOS
s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de marzo de
2019, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado por los Dres.
M., A. y M., quien preside el
trámite, para dictar sentencia en esta causa N° FSA 23239/2018/TO1 caratulada: “MERIDA
TUMIRI, C. S. LEY 23.737”, seguida a Carlos MERIDA
TUMIRI –boliviano, C.
-
Bol. Nº 9528585, nacido el 4 de noviembre de 1995 en
Cochabamba, Bolivia, hijo de J. M. M. y J. T. S., soltero, con
estudios primarios incompletos, chofer de taxi independiente, domiciliado antes de ser
detenido en B° Vinto, Cochabamba, Bolivia y actualmente alojado en la Unidad n° 16 del
Servicio Penitenciario Federal por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y
sancionado por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.
RESULTA:
Las partes que intervienen en esta causa, el representante del Ministerio Público
Fiscal Dr. F. Aníbal Zurueta y el Defensor Oficial Dr. Matías Federico Gutiérrez
Perea, acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa del imputado, a quien
se lo conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.
El F. General pidió la pena y el encartado prestó conformidad sobre la existencia
del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el requerimiento de elevación
a juicio de fs. 124/125.
Este tribunal, realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis inc. 3º del C.P.P.N. el
día 20 de marzo de 2019, conforme consta a fs. 173, oportunidad en la que por mayoría de
votos y conforme a los argumentos que seguidamente se expondrán, admitió la prosecución
del trámite por el procedimiento abreviado (art. 431 bis del CPPN).
La admisibilidad.
Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33046865#230416746#20190327111516778 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Los J. y M. dijeron:
Este Tribunal, ante el acuerdo de las partes, viene adoptando desde hace tiempo un
criterio amplio en la impresión del trámite del juicio especial previsto en el art. 431 bis del
CPPN. En particular, en el precedente “L. y otro” consideramos que
…La interpretación del instituto de juicio abreviado, en orden a su funcionamiento, debe ser
amplia, favoreciendo a su empleo por encima de sus ápices procedimentales amplios. Ello
así dado que el juicio abreviado, es un instituto procesal que tiende a simplificar el sistema
de enjuiciamiento penal, mediante mecanismos sencillos, ágiles y veloces. Esta es la primera
finalidad que se persigue con el juicio abreviado, es decir la simplificación y la abreviación
de los trámites y plazos. Como simplificación del proceso penal implica básica y
centralmente un problema de política criminal, recayendo en cabeza del Ministerio Público
Fiscal la facultad otorgada, a través del principio de oportunidad, para suspender, interrumpir
o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes en hechos que revisten las
características de una conducta punible, y llegar a través de la previa negociación con el
acusado, en su caso, a una condena sin necesidad de abrir el proceso correspondiente, y
posibilitando al imputado admitir la existencia del hecho que se le imputa, su participación
en él y prestar conformidad sobre la calificación legal y la pena solicitada por el
representante del Ministerio Fiscal…
.
Debe recordarse, primeramente, que los fines del instituto (así como los de cualquier
solución alternativa al proceso) son los de descongestionar los tribunales orales y obtener
una más pronta resolución judicial, la C.S.J.N. ya se ha expresado en reiteradas
oportunidades en cuanto a la rápida administración de justicia dentro del término que no
lesione la garantía del plazo razonable, a partir de la doctrina del precedente “M.”
(Fallos: 272:188) a fin de que el justiciable obtenga una solución a la incertidumbre que todo
proceso penal posee, más aún cuando se encuentre privado de la libertad ambulatoria.
En el caso, en la audiencia de visu desarrollada ante el Tribunal, el imputado expresó
comprender cabalmente el sentido y alcance del acuerdo logrado, ratificando en todos sus
términos las manifestaciones vertidas por escrito y se constató, además, que durante la
sustanciación de la causa existió un efectivo resguardo de sus garantías.
Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33046865#230416746#20190327111516778 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Expresamente el encartado prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su
participación, la calificación legal que se hiciera en el requerimiento de elevación a juicio y
con la pena de prisión propuesta. Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad de la pena de
multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas de conformidad con el art. 9 de la Ley 27.302 y
pidió que se le fije una pena de multa acorde a su realidad económica.
Debe tenerse presente que el artículo 431 bis del C.P.P.N. establece expresamente
que para que la solicitud de juicio abreviado sea admisible, debe contener la conformidad del
imputado respecto de la existencia del hecho, la participación de aquel descriptas en el
requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal recaída.
En cuanto a la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, ésta constituye con
rigor un límite punitivo que el tribunal no podrá superar a la hora de emitir la condena (ap. 5
última parte del íd.).
En el contexto del acuerdo, amén de las consideraciones efectuadas precedente,
debemos ponderar necesariamente el derecho que le asiste al imputado de optar por concluir
la causa penal mediante el procedimiento previsto por el art. 431 bis del CPPN, lo que ha
sido señalado por el Dr. G. H. al expedirse sobre la validez de los juicios
abreviados en los casos en que los imputados que, al igual que M. T., no se
encuentran de acuerdo con el monto de la pena de multa. En esa línea, el magistrado señaló
que es un derecho que le asiste al encausado de liberarse del estado de sospecha que importa
la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez
y para siempre, su situación frente a la ley penal (M., R. s/ inf. ley
23.737. Causa Nº 4208/2017/TO1/CFC2. Registro Nº 721/18. CFCP).
En función de lo expuesto y sin que consideremos necesario efectuar mayores
consideraciones al respecto, entendemos que resulta admisible el trámite propuesto por las
partes.
El J. dijo:
Desde la interpretación literal de la norma, entiendo que cuando el código exige
conformidad del acusado y de su defensa técnica para optar por el juicio abreviado, exige
que el acuerdo alcance los tres aspectos de la responsabilidad penal, el primer aspecto que es
Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33046865#230416746#20190327111516778 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY el reconocimiento del hecho y no como hecho neutro, sino como hecho prohibido, el
segundo aspecto es una responsabilidad material y penal en ese hecho que es lo contenido en
la expresión de acuerdo sobre la participación penal del 431 CPPN, y el tercero es el referido
a la respuesta jurídica, a la consecuencia jurídica de ese hecho que está dado por la
construcción de la calificación legal de la respuesta normativa, que es la respuesta que el
derecho tiene previsto para ese supuesto de hecho. Esta no se limita a la prevista en el tipo
penal respectivo sino que se integra con la sistemática que ofrece el Código Penal y las leyes
complementarias. Así, la calificación se conforma con el tipo penal respectivo y con la
ingeniería legal que surge de las normas aplicables al caso (por ejemplo, las multas e
inhabilitaciones que como penas accesorias o alternativas regulan el hecho, conforme arts. 5,
12, 19 y correspondientes de acuerdo a normas específicas de leyes complementarias),
fundamentos que en mayor desarrollo fueron expuestos en situación similar a la de autos en
la causa FSA 25.637/2018/TO1 caratulada: “Y. R., ROSSEMARY
S/INFRACCION LEY 23.737” del registro de este tribunal a los que en honor a la brevedad
me remito.
Sentado ello y sin perjuicio de que considero que ante la falta de consenso respecto
de la pena a imponer obliga al tribunal a rechazar el acuerdo y a reencausar el proceso al
trámite de juicio común, habiendo resultado vencido por la mayoría sobre este aspecto,
pasaré a expedirme junto a mis colegas sobre la cuestión de fondo.
Así, corresponde dictar sentencia en base a las pruebas obrantes en la causa, de
acuerdo al pacto de juicio abreviado.
Y CONSIDERANDO:
La conducta atribuida.
En el requerimiento de elevación a juicio, el agente fiscal describió los hechos
acaecidos en autos de la siguiente manera: “…que el día 02 de julio de 2018, a hs. 15:00
aproximadamente, cuando personal de la Sección “Tres Cruces” dependiente del Escuadrón
21 “La Quiaca” de Gendarmería Nacional se encontraba realizando un control público sobre
Ruta Nacional 9 km 1873 de la localidad de Tres Cruces (Humahuaca, Pcia. de Jujuy),
Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: ABEL FLEMING Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #33046865#230416746#20190327111516778 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY sorprendió al nombrado transportando cocaína, cuando se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba