Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: BELLOTA, CESAR CARLOS Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO
Número de expediente | CFP 003424/2015/TO01/CFC004 |
Fecha | 29 Marzo 2019 |
Número de registro | 230073033 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3424/2015/TO1/CFC4 REGISTRO NRO. 476/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1112/1130 vta. por la defensa pública oficial en la presente causa CFP 3424/2015/TO1/CFC4 del Registro de esta Sala, caratulada: “BELLOTA, C.C. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 4, en la causa N.. 3424/2015 (C/N 2380) de su registro interno, mediante sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2018 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer con fecha 11 de septiembre de 2018), resolvió —en lo que aquí interesa—: “
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CONDENANDO a CÉSAR CARLOS BELLOTA de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES, y COSTAS PROCESALES, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber participado en el hecho tres o más personas (art. 12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 6° del CP, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).
II.-
CONDENANDO a W.M. PLAZA de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS PROCESALES, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado, por revestir, al momento de los hechos, el carácter de miembro de una fuerza de seguridad, y por haber participado en el hecho tres o más personas, (art.
12, 29 inc. 3°, 45 y 170 inc. 5° y 6° del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal)” (cfr.
1050/1051 y fs. 1057/1097 vta.).
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Contra dicha resolución, la defensa pública oficial, en representación de C.C.B. y Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28781249#230073033#20190329150635186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3424/2015/TO1/CFC4 W.M.P., interpuso a fs. 1112/1130 vta.
recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 1131/1132 vta. y mantenido en esta instancia a fs.
1136.
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La defensa motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo en los que habría incurrido el Tribunal al fallar como lo hizo.
Expuso sobre la admisibilidad del recurso y recordó los antecedentes del caso.
Postuló la arbitrariedad de la sentencia por ausencia de debida fundamentación y afectación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal.
Consideró al respecto que la condena dictada contra sus asistidos es producto de la arbitraria valoración de la prueba.
Expresó que el a quo omitió la consideración de prueba fundamental e incurrió en arbitrariedad al analizarla de modo sesgado, apartándose de los criterios definidos por las reglas de la sana crítica racional y la lógica.
El recurrente planteó una serie de nulidades del proceso, comenzando por la nulidad del acto de inspección ocular dispuesto a fs. 298/299 y documentado a fs. 321/322.
Al respecto, recordó los argumentos expuestos durante el debate vinculados con el carácter irreproducible de la inspección ocular y las exigencias requeridas por los arts. 200 y 201 del C.P.N. para su desarrollo.
Asimismo, mencionó el incumplimiento de las previsiones de los arts. 216 y 184 del C.P.N.
Indicó que “…el modo en que es realizada la medida, con personal policial que le indicaba en el momento de su búsqueda, ‘que debía concurrir a un lugar a fin de reconocer el lugar donde estuvo cautiva’ —según testimonio de R. en debate— a lo que se agrega que previo acto de inspección el personal policial ya procedió a detener al morador del lugar como partícipe del hecho —G.O.Á.— sin dudas entendemos Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28781249#230073033#20190329150635186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3424/2015/TO1/CFC4 pueden haber conspirado contra la espontaneidad del reconocimiento, induciendo al mismo mediante la sugestión de la testigo” (cfr. 1117).
Descartó la urgencia para la realización de la medida alegada por el Tribunal para convalidar el acto de inspección.
Afirmó que uno de los puntos centrales con los que el Tribunal construyó la autoría de sus asistidos e interpretó el movimiento de celdas, lo constituyó el reconocimiento de G.R. del galpón de la firma S. S.R.L. documentada en el acta de fs. 321/322 que fue incorporado por lectura al debate.
Solicitó, en base a lo expuesto, la nulidad del acta de inspección ocular así como todos los actos que fueran su consecuencia, principalmente los testimonios de G.R. en lo que a este punto se vincula y de los testigos policiales y de actuación que intervinieron en el acto.
En segundo término, postuló la nulidad de la incorporación por lectura del testimonio obrante a fs.
322 del acta de inspección ocular, de donde se desprende el reconocimiento positivo del lugar donde permaneció
cautiva la señora G.R..
Recordó que frente a la solicitud del F., esa parte se opuso a la incorporación por lectura del acta mencionada considerando que no se encontraba presente ninguno de los supuestos de excepción previstos en los arts. 391 y 392 del C.P.N.
Criticó la respuesta brindada sobre este punto por el Tribunal en la sentencia recurrida por ausencia de fundamentación y motivación suficiente (arts. 123 y 67 del C.P.N.).
Agregó, además, que el testimonio de G.R. fue una prueba decisiva para el dictado de la condena.
Como tercer punto, cuestionó las medidas de instrucción suplementarias realizadas de oficio, sin pedido de parte, por el tribunal al momento de la deliberación violando el derecho de defensa en juicio, principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador.
Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28781249#230073033#20190329150635186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3424/2015/TO1/CFC4 Por otro lado, postuló la arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Mencionó que el Tribunal omitió considerar en su análisis las condiciones en las que la testigo realizó
el reconocimiento del lugar donde estuvo cautiva, afirmando que había sido el galpón de S. S.R.L. en la calle J.I. 4635 de la Tablada, La Matanza.
Agregó que “…más allá de la afirmación de la testigo en el sentido indicado, lo cierto es que las circunstancias que rodearon el acto pueden haber favorecido que la testigo legítimamente creyera que aquel fue su lugar de cautiverio, insistiendo en ello pese a que varias de sus características más salientes, no se compadecen con las detalladas por la testigo” (cfr. fs.
1121).
Indicó que las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento no podían ser descartadas como un eventual elemento que hubiera podido inducir a la testigo a creer que estuvo en el lugar donde la policía le afirmaba que se había encontrado cautiva, y la detención que se produjo respecto de su morador previo al reconocimiento.
Expresó que la testigo no sólo no mencionó
ninguna particularidad respecto del galpón donde estuvo cautiva sino que identificó la escalera recta como una escalera en forma de caracol, por lo que “ante la omisión en el reconocimiento de elementos fundamentales del lugar —escalera caracol, colchón y olor a aceite— a la que se suma las circunstancias que rodearon la realización del acto —previa detención del morador y sin participación de la defensa— es que entendemos que lejos e poder ser calificado como ‘contundente’, el reconocimiento efectuado aparece como confuso y plagado de ambigüedades, por lo que no puede ser considerado de modo conclusivo”
(cfr. fs. 1122).
Dijo que “…solo sobre la base de sus dichos [de la Sra. R.] no es posible tener por acreditado…”
que la camioneta Fiat F., patente FYW-919 fue el vehículo que utilizaron B. y P. para transportar a G.R. hasta el galpón de S. S.R.L. y luego llevarla hasta su lugar de liberación.
Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28781249#230073033#20190329150635186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3424/2015/TO1/CFC4 En este sentido, agregó que no se realizó un peritaje de cotejo de imágenes para determinar la coincidencia entre la camioneta observada en el video y la correspondiente a la F. utilizada por S. S.R.L.
Desde otro punto, mencionó que la base de información sobre la que se efectuaron las conclusiones con relación a los abonados que impactaban en las antenas se limitó a un análisis parcial y sesgado, en tanto consistió exclusivamente en el cotejo de las antenas Claro, correspondientes al celular de G.R. y los abonados N. que hubieran impactado en atentas de dicha firma que abracara la zona de ubicación de las antenas de la otra compañía móvil.
Al respecto, recordó que uno de los testigos afirmó durante el debate al ser preguntado...
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