Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ENRICO, ADRIANA SILVIA s/EVASION DENUNCIANTE: AFIP- DGI. MERCEDES
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | FRO 075003746/2012/TO01/CFC001 |
Número de registro | 229461212 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 75003746/2012/TO1/CFC1 “ENRICO, A.S. s/recurso de casación”
Registro nro.: 266/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa n° FRO 75003746/2012/TO1/CFC1 caratulada “ENRICO, A.S. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P.
y del Dr. J.M., a cargo de la defensa.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora L.E.C., dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal Oral Federal nro. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, que en los autos “E., A.S. s/ley 24.769” sobresee a A.S.E., cuando en rigor surge que responde a E., por considerar que la conducta que se le imputaba era atípica (art. 2 del Código Penal, 279 de la ley 27.430 y 361 y 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación).
Contra esa decisión (fs. 560/563 vta.), la Fiscal Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27516652#229461212#20190327132755916 Auxiliar interpuso recurso de casación (fs. 564/572 vta.), que fue concedido (fs. 574/575) y mantenido a fs. 582.
Puestos los autos en secretaría por diez días (arts.
465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) la defensa solicitó
que se rechace el recurso (fs. 584/586) y superada la etapa prevista en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
El recurso se encauzó en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación.
La Fiscal Auxiliar se agravió por la incorrecta aplicación al caso de la ley 27.430 seleccionada como más benigna en función de lo establecido en el artículo 2 del C.P.
Sostuvo que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.
Hizo reserva del caso federal.
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Que uno de los jueces del Tribunal Oral Federal nro. 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, sobreseyó a A.S.E. por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias correspondientes al período fiscal 1/2009 a 12/2009 por el valor de $ 470.190,80 por considerar que la modificación establecida por la ley 27.430 para el delito de evasión transformó en atípica la conducta imputada.
Previo a continuar con el examen del pronunciamiento no puede dejar de señalársele el error en la denominación de la encausada como “Enrrico”, cuando a lo largo de todo el proceso se desprendía de los documentos pertinentes, tales Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27516652#229461212#20190327132755916 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 75003746/2012/TO1/CFC1 “ENRICO, A.S. s/recurso de casación”
como las fichas de filiación obrantes en el legajo de identidad personal, las firmas de la nombrada y las mismas constancias del expediente (declaración indagatoria de fs.
255/261, resolución de mérito de fs. 269/286, requerimiento y auto de elevación a juicio de fs. 348/352 y 371/384) que respondía al apellido E.. Error de significativa relevancia que se le hace notar al juzgador para evitar otros de la misma especie.
Siguiendo con el examen se lee que sostuvo que “...
al día de la fecha el monto presuntamente evadido por Enr[r]ico no supera la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) impuesta por el art. 1 del título IX de la ley nro. 27.430. Por lo que el monto no encuadra dentro del tipo penal establecido en el nuevo régimen de Ley Penal Tributaria.”
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Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.
Esa reforma en su art. 1º dispone que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco… siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual; mientras que en el régimen anterior ese monto era de Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27516652#229461212#20190327132755916 cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C. (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad, a consecuencia de lo que hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.
Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
En ese marco de sucesión de leyes penales consideró
el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).
Agregó asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27516652#229461212#20190327132755916 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRO 75003746/2012/TO1/CFC1 “ENRICO, A.S. s/recurso de casación”
(artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.
Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de ésta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.
Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque resta tipicidad a las retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.
El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.
En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.
el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA...
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