Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 25 de Marzo de 2019, expediente CFP 008952/2012/TO01

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8952/2012/TO1 Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N°

2217 (8952/2012) caratulada “COSTA SIERRA, D.F. s/infracción ley 25.891” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9° inc. a) de la ley 27.307, por el Dr. J.L.P., asistido por el S.D.C.E.P., seguida contra D.F. COSTA SIERRA, uruguayo, con Documento Nacional de Identidad nro. 94.476.628, nacido el 27 de agosto de 1987, hijo de S.M.C.S., soltero, domiciliado en la calle E.B. 1821, edificio 6, PB “N” de esta Ciudad, ejerciendo su actual defensa técnica el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. N.J.O. e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.Á.O., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

RESULTA:

Luce agregado a fs. 196/198 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. F.D. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #23892096#228292340#20190325124556446 imputándole a D.F.C. Sierra el ser autor penalmente responsable (Artículo 45 del CP), del delito de adquisición o utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima previsto por el artículo 12 de la ley 25.891, agravado en función del artículo 13, inciso “a” de dicho precepto legal.

Mediante el decreto de fs. 219 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, encontrándose agregada a fs. 334/335 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

De la lectura de dicha pieza documental se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.Á.O., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, concordó con la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Instrucción en el requerimiento de elevación a juicio al hecho investigado en autos (Artículo 12, agravado en función del artículo 13, inciso “a” de la ley 25.891) y como consecuencia, solicitó se impusiera al encausado D.F. COSTA SIERRA como autor penalmente responsable la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y el pago de las COSTAS del proceso (Arts. 29 inc. 3°, 40, 41, 45, y artículos 12 y 13, inciso "a" de la ley 25.891).

Asimismo, sostuvo el Sr. Fiscal respecto de la pena a imponer a Costa Sierra que en la especie correspondía la aplicación del artículo 58 del Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #23892096#228292340#20190325124556446 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8952/2012/TO1 Código Penal de la Nación. Ello en atención a la condena que registra por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa N° 6800/1853, en la cual se lo condenó a la pena de dos años y un mes de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225) y costas, declarándolo reincidente. En tal sentido sugirió la imposición de la pena única de DOS AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, y al pago de las costas de conformidad con los respectivos pronunciamientos, manteniendo la declaración de reincidencia comprensiva de la requerida en el marco del acuerdo y de la pena “ut supra” mencionada.

En dicha presentación, el imputado, asistido por su defensa, prestó su conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Así fue que el día 22 de febrero del año 2019 fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #23892096#228292340#20190325124556446 conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 334/335. -ver fs. 353-.

Sobre la base de lo expuesto y sometida la cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión que resultaba pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 355-

coincidiendo con la calificación que del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 334/335.

CONSIDERANDO:

  1. Se tiene por legalmente acreditado que, D.F. COSTA SIERRA adquirió, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de obtener un lucro ocho (8) SIM CARDS “Movistar” números 8954072100391858686, 8954072100148332969, 8954072100150691302, 8954072100183204016, 8954076100236098049, 8954076100129562598, 8954076100233508107 y 8954071100178485811, Dos SIM CARDS “Claro” nros. 8954310101296791008 y 8954310081261512607, y una SIM CARD...

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