Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 26 de Marzo de 2019, expediente FGR 023178/2015/TO01

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 23178/2015/TO1 SENTENCIA Nº /2.019:

En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes marzo del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor O.A.C., quien en la oportunidad fue asistido por el Sr. S.D.V.H.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados “G.M.R. s/infracción ley 23.737”, Expediente N° FGR 23178/2015/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal 2 de Neuquén), en los que se efectuó audiencia “de visu” el día 19 de marzo próximo pasado con la intervención del Dr. J.N. en representación del Ministerio Público Fiscal, la presencia del acusado M.R.G., quien en la ocasión se encontraba asistido por el Defensor Oficial, Dr. P.P..

Las presentes actuaciones se siguen contra un único imputado quien resulta ser M.R.G., titular del DN

  1. N° 34.223.330, argentino, nacido el 6/03/1989 en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, hijo de J.L.E. y de V.B.M., de estado civil soltero, de ocupación Técnico Electromecánico, con instrucción secundaria completa, con domicilio real en la intersección de las calles Soja y C., en el Sector Colonia Nueva Esperanza del Barrio parque Industrial de la ciudad de Neuquén.

Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones, a saber:

PRIMERA

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?; TERCERA: ¿Resulta procedente imponerle una sanción y el pago de las costas procesales?.

Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30189387#230314613#20190326120123993 PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?

El Doctor Orlando A. COSCIA dijo:

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N) obrando a fs. 207/2010 el concordato presentado por las partes, ratificado en firma y contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 215).

    En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 156/159, los hechos reprochados al imputado fueron legalmente calificados como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, (art. 5 incisos “c”, art.

    de la Ley 23.737) atribuyéndole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P.).

    En el concordato traído a consideración, el F. General mutó la calificación atribuyéndole una significación jurídica atenuada; entendió que la conducta debía encuadrarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737., impetrando la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN de ejecución EN SUSPENSO, MULTA mínima, más costas del proceso.

    Durante la audiencia del artículo 431 Bis del CPPN Marcos GRAF reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y la responsabilidad en la materialización del ilícito. Expresó conformidad con la calificación legal y la pena incoada por el F. General.

    Siendo estas las cuestiones a considerar y puesto ahora a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario y lo acontecido durante la audiencia celebrada en autos, he de hacer lugar al acuerdo presentado por las partes.

    Doy razones.

    En primer término, digo para el fallo que los argumentos ofrecidos por el acusador oficial ante el Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30189387#230314613#20190326120123993 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 23178/2015/TO1 debate destinados a propiciar un efectivo cambio de calificación legal de la conducta criminal atribuida en origen al imputado, superan el estándar mínimo de fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio Público. Por tanto, no queda más que respetar la postura del titular de la acción penal pública, atento la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia.

    Con ello dicho agrego ahora los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado, quien en la instancia reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad consecuente, versión que adquirió calidad de confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de la nueva subsunción legal presentada por la Fiscalía.

    Las actuaciones tuvieron origen en fecha 20 de noviembre de 2015, momentos en los cuales personal de la Comisaría 16 de Neuquén se encontraba realizando tareas de patrullaje preventivo y detectó un vehículo circulando de manera antirreglamentaria, unidad que al advertir la presencia del patrullero intentó darse a la fuga, siendo a la postre detenido. En el momento uno de ocupantes del vehículo intentó deshacerse de una mochila que llevaba entre sus piernas, siendo identificado como M.R.G...

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