Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Marzo de 2019, expediente FCB 067000103/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 67000103/2012/TO1/CFC2 REGISTRO N° 458/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 792/803, en la presente causa FCB 67000103/2012/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "DENTEZANO, J.R.M. y AGUIRRE, R.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la ciudad Córdoba, provincia homónima, de manera unipersonal (cfr. art. 32 ap. II, inc. 3º del C.P.P.N., según ley 27.307), con fecha 14 de agosto de 2018, cuyos fundamentos obran a fs.

    774/787 vta., resolvió: “1) No hacer lugar a las nulidades planteadas por el señor Defensor Oficial Dr. J.P.. 2) Condenar a J.R.M.D., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos quinientos la que se deberá verificar dentro de los diez días Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28871406#229613570#20190322091327706 hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas (arts. 12 del C.P., 530 del C.P.P.N.). 3) Condenar a R.E.A., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos quinientos la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas (arts. 12 del C.P., 530 del C.P.P.N.). 4) Proceder al decomiso de los elementos secuestrados y a la destrucción del estupefaciente incautado, con relación a los hechos juzgados y condenados. (arts. 23 del C.P. y 30 Ley 23.737)” (fs. 773/vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 792/803 el señor Defensor Público Oficial, doctor J.A.P., en representación de J.R.M.D. y R.E.A.; el que fue concedido a fs.

    805/vta.; y mantenido en esta instancia a fs. 813.

  3. La Defensa Pública Oficial invocó

    ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, el impugnante se agravió

    por el rechazo del planteo de nulidad resuelto por el tribunal sobre el procedimiento inicial. Entendió que el accionar policial que dio origen a las actuaciones resultó nulo, ante la inexistencia de motivos suficientes brindados por la prevención para proceder a la detención de sus asistidos. Así, postuló la Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28871406#229613570#20190322091327706 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 67000103/2012/TO1/CFC2 anulación de la interceptación del rodado, de la detención de sus ocupantes y de la requisa practicada sobre el rodado en que circulaban sus defendidos que culminó con el hallazgo del material estupefaciente.

    El recurrente sostuvo que el accionar desplegado por la Policía de la Provincia de Córdoba en el sub examine ha sido por fuera de las previsiones establecidas al efecto en el art. 230 bis del C.P.P.N., y en violación a elementales garantías constitucionales (arts. 14, 18 y 19 de la C.N.).

    Estimó que la sentencia recurrida “…no se encuentra debidamente fundada en la derivación razonada de una serie gradual, progresiva, y concatenada de actos procesales válidos, dado que desde [la] ilegal detención se halla impregnada de una nulidad absoluta que se ha expandido al resto de los actos procesales cumplidos en base a ella…” (fs. 793/vta.). Agregó que tampoco se cumplimentó con las exigencias previstas en los arts. 138 y 139 del código ritual y que el a quo equivocó al decir que el recurrente no cuestionó

    la veracidad del acta del procedimiento.

    El impugnante cuestionó el tratamiento del planteo impreso por el tribunal para rechazar su pretensión, en cuanto consideró la inexistencia de un perjuicio concreto sufrido por sus asistidos. Ello así, por cuanto estimó que “…el análisis de la razonabilidad de la medida que avanza sobre los derechos de los individuos debe efectuarse ex ante de la medida intrusiva” (fs. 794 vta.), y aseguró que el menoscabo quedó evidenciado por la violación del debido proceso.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28871406#229613570#20190322091327706 La defensa se agravió respecto a las consideraciones vertidas por el tribunal sobre los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y desarrolló los motivos por los que reputó que los casos invocados resultaron inaplicables al presente. Asimismo, señaló que el error del sentenciante quedó demostrado en tanto confundió los supuestos previstos en el artículo 230 bis del ritual.

    En este sentido, el impugnante indicó que a partir del testimonio del funcionario policial actuante -el C.E.A.C.-, surgió que la interceptación del rodado se efectuó por orden de la superioridad. El nombrado memoró que la disposición de su superior habría sugerido que se detenga a cualquier vehículo ajeno a la jurisdicción de La Francia.

    Sin embargo, la defensa señaló que el policía también dijo que detuvo al vehículo porque la prevención contaba con sospechas previas contra sus asistidos por posible vinculación al comercio de estupefacientes.

    Por ello, el recurrente advirtió que cada supuesto requeriría de exigencias legales distintas que, sin embargo, en ambos casos fueron inobservadas.

    Señaló que en la primera hipótesis, la orden policial sería ilegal porque vulneraría la libertad de circulación y, en la segunda, se debió solicitar la corresponde orden judicial de detención y requisa.

    Agregó, que si los policías contaban de antemano con la información de la presencia del automóvil en que circulaban D. y A., en su caso, debieron Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28871406#229613570#20190322091327706 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 67000103/2012/TO1/CFC2 solicitar la orden de detención a la autoridad competente. Además señaló que la prevención no brindó

    motivos concretos de urgencia ni especificó demás circunstancias particulares hábiles para sustraerse de la regla general que impone la detención mediante una orden judicial. Sostuvo que en el sub examine no existieron “causa probable, sospecha razonable, situación de urgencia o circunstancias”, que permitieran la detención de sus defendidos sin orden judicial durante el procedimiento originario.

    Al respecto, la defensa adujo que el estado de nerviosismo que fue esgrimido por el personal policial actuante para detener a D. y A., se explicó por el desenfunde de su arma reglamentaria. Asimismo adujo que no se trató de un operativo público de control vehicular (art. 230 bis in fine del C.P.P.N.).

    Por su parte, el recurrente impugnó la regularidad de la requisa vehicular llevada a cabo en el procedimiento inicial y dijo que la prevención puso el material estupefaciente en el automóvil.

    Expresó que del relato expuesto por los testigos de actuación quedó demostrado que los miembros policiales realizaron dos registros sobre el automotor. Sostuvo que el primer registro se hizo sin la presencia de testigos y fue cuando el personal policial puso la droga y, el segundo, ante los testigos de rigor, cuando supuestamente encontraron la sustancia prohibida. Al efecto, memoró los dichos de M.E.C., quien originariamente ofició como testigo, pero luego abandonó el procedimiento sin firmar el acta correspondiente por Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28871406#229613570#20190322091327706 hallarse en desacuerdo con el accionar policial desplegado.

    El impugnante adunó que con motivo de las irregularidades aludidas, el señor juez instructor dispuso el sobreseimiento de sus defendidos en fecha 22/06/2012, lo que demuestra la entidad de los extremos denunciados.

    Por otro lado, el recurrente se agravió por las consideraciones del tribunal para justificar el procedimiento, referidas a la distancia existente entre el lugar en que el operativo se realizó y la sede del juzgado federal competente.

    En síntesis, por los motivos reseñados y por aplicación de la regla de exclusión probatoria, solicitó la absolución de D. y A. respecto al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (...

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