Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Marzo de 2019, expediente FTU 401582/2003/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.II Causa Nº FTU 401582/2003/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “TERAN, F.F. s/recurso de casación”

Registro nro.: 225/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FTU 401582/2003/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “TERAN, F.F. s/ enriquecimiento ilícito”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejerce la defensa de F.F.T. la doctora E.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I 1º) Llega la causa a conocimiento de esta S.I.II con motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 5406/5442, contra la sentencia de fs. 5344/5345 -cuyos fundamentos obran a fs. 5346/5378-, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, que condenó a F.F.T. a la pena de 5 (cinco) años de prisión, inhabilitación absoluta durante el plazo de 10 años y costas, por ser autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito en su condición de juez federal, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal vigente al momento del hecho (Arts. 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal, art. 531 del CPPN Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26879002#229203791#20190321083638375 y art. 268 (2) del CP vigente al momento del hecho). Asimismo, se ordenó el decomiso de los efectos provenientes del delito por el cual se lo considera responsable, consistente en la suma de $1.693.213,91 (Art. 23 del Código Penal).

  1. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa a fs. 5406/5442, que concedido a fs.

    5443/5444, fue mantenido en esta instancia a fs. 5451/5453.

  2. ) La defensa fundó su voluntad recursiva en el supuesto contemplado en el inciso 2º del art. 456 del CPPN, en el entendimiento de que en la sentencia impugnada se incurría en inobservancia o errónea aplicación de las normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad.

    Afirmó el impugnante que la incumplió con el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, dada la deficiente motivación y falta de fundamentación tanto para denegar las nulidades articuladas al momento de su alegato como para condenar a su asistido.

    Concretamente, expuso que el a quo omitió analizar la documentación presentada por T., a la que no hizo siquiera referencia a lo largo de la sentencia y que, sin expresar motivos para ello, admitió únicamente como prueba el cheque que obra a fs. 5343 ter, lo que permite presumir una actitud parcial del tribunal.

    Sostuvo la defensa que dicha arbitrariedad se observó

    también al no haber tenido en cuenta que a lo largo del proceso se demostró que la investigación erigida contra su asistido había tenido su inicio únicamente en virtud de la venganza del abogado A.M., quien resultó procesado por él con anterioridad.

    Se agravió la defensa por considerar que la situación financiera de T. fue analizada parcial y subjetivamente por parte de las contadoras de la AFIP, G.A. y del CPN, Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26879002#229203791#20190321083638375 S.I.II Causa Nº FTU 401582/2003/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “TERAN, F.F. s/recurso de casación”

    G.V., como así también de los peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Destacó que no se concedió a su asistido la oportunidad de intervenir y efectuar un control de la designación de las contadoras mencionadas –la que sostuvo que fue irregular por no haber sido elegidas de entre la lista de peritos contables para actuar ante la Justicia Federal-, como así también de las evaluaciones patrimoniales que llevaron a cabo.

    Cuestionó asimismo el informe presentado por los peritos de la Corte, a los que calificó de “inconsistentes” al ser interrogados durante las audiencias de debate, quienes admitieron la omisión en la que incurrieron en su informe respecto de las sumas ingresadas por T. en concepto de alquileres. Dijo que no tuvieron en cuenta el importante patrimonio con que contaba T. antes de asumir como juez federal, habiendo incluso consignado erróneamente que el ingreso del departamento que el nombrado posee en San Clemente del Tuyú databa de 1999, cuando en realidad se adquirió en 1983.

    Subrayó que las ganancias que su asistido obtenía de diversas fuentes no fueron compulsadas por los peritos de la Corte, como en el caso de dos taxis de su propiedad, y la importante indemnización recibida por su esposa de la empresa Telefónica de Argentina S.A.

    Para ilustrar sus dichos y sostener que no es cierto que su asistido se hubiera enriquecido ilícitamente, adujo que la suma de $1.693.213,91 plasmada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la sentencia impugnada, resultaba errónea y arbitraria. En contraposición, la defensa hizo un cálculo con apoyo en circunstancias que no se tuvieron en cuenta al momento de la realización de las pericias, que Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26879002#229203791#20190321083638375 arrojó como resultado la suma de $1.380.600, lo que, según afirmó, no resulta un incremento notable ni injustificado del patrimonio de su asistido.

    Refirió que el tribunal omitió realizar una interpretación de los hechos y valoración de la prueba a la luz del principio in dubio pro reo, en tanto no puede determinarse con certeza si existió o no acrecentamiento patrimonial injustificado, por existir en la causa dispares informes contables.

    Remarcó que tampoco se tuvo en consideración que el tipo penal que se atribuye a su asistido requiere para su configuración un acto formal de “debido requerimiento” de justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable, lo que no ocurrió en el caso, en razón de los defectos procedimentales en la sustanciación de la causa, que excluye la consumación del delito atribuido a T..

    Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el art. 268 (2) del Código Penal, por considerar que no respeta el principio del derecho penal de acto ni el de legalidad, violando además el principio de inocencia y la prohibición de declarar contra sí mismo, todas ellas garantías con rango constitucional relacionadas con el derecho de defensa y el debido proceso legal. Ello por cuanto es un delito que parte de la sospecha de que la persona se enriqueció, pero como no se puede probar cómo, se presume que cometió un delito contra la Administración Pública.

    Planteó asimismo la prescripción de la acción, en la inteligencia de la vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable, en tanto el proceso lleva más de catorce años.

    Puntualizó en esa línea, que la causa también se encontraba prescripta atendiendo a los plazos previstos en la ley, pues tuvo su inicio el 9 de octubre de 2003, habiendo Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26879002#229203791#20190321083638375 S.I.II Causa Nº FTU 401582/2003/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “TERAN, F.F. s/recurso de casación”

    sido T. llamado a prestar declaración indagatoria el 31 de mayo de 2010, es decir, seis años y ocho meses más tarde.

    No soslayó la defensa la circunstancia prevista en el inc. 2º del art. 62 del CP, que establece que “(…) La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública (…)”, pero aclaró que dicha norma resulta igualmente inconstitucional, debido a la prioridad que ha de darse a la defensa de la legalidad (art. 1,25 inc. A, g y h de la ley 24.946), siendo además violatoria de la garantía de defensa y del debido proceso legal, como así también del principio pro homine, por constituir una manifestación de derecho penal de autor.

    Criticó a su turno la aplicación de las pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del CP, por entender que no se realizó un análisis razonable de las circunstancias atenuantes y agravantes.

    Por último, criticó la falta de fundamentación del decomiso dispuesto por el tribunal federal de Tucumán, en desmedro del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la CN, y destacó que dicha medida implicaba una mayor imposición del reproche penal, sin que mediara habilitación legal para ello.

    Sostuvo al respecto que el decomiso afectó bienes que no están relacionados causalmente con el delito, por lo que se incurrió en una violación al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional y en los pactos internacionales con jerarquía...

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