Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Marzo de 2019, expediente CFP 013230/2012/TO01/CFC005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa CFP 13230/2012/TO1/CFC5, Cámara Federal de Casación Penal caratulada: “S.R., L.Á. y otros s/ recurso de casación”

Registro nro.: 376/19 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la señora juez doctora A.E.L., como P., y los señores jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores A.A. y G.S.; por el representante de la parte querellante, doctor E.S.B. y por la apoderada del actor civil, doctora L.S.R., todos ellos en el marco de la presente causa CFP 13230/2012/TO1/CFC5, caratulada: “S.R., L.Á. y otros s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala.

Representan en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor M.A.V.; por los querellantes R.T. y O.G.M.B., el doctor E.S.B., actuando también en representación de R.T. como actor civil; en favor del imputado R.O.B., las Defensoras Públicas Coadyuvantes, doctoras M.E.D.L. y M.L.L.; en favor del encausado A.R.S., la Defensora Pública Coadyuvante, doctora V.S.; en favor del imputado L.Á.S.R., los doctores F.I.C. y H.P.C.; y los doctores G.M. y H.J.N., en representación del Estado Nacional, como civilmente demandado.

Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #638826#189323030#20190321090551713 Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez A.W.S. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    IV. HACER LUGAR al planteo realizado por las defensas de los encausados […] R.O.B. y A.R.S. en cuanto a que el presente proceso implica una transgresión al principio preservado constitucionalmente de prohibición de la doble persecución penal, con relación a la causa nro. 24.403 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción nro. 12, Secretaría nro. 137 caratulada “C., F.A. s/querella por asociación ilícita” (artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1º “in fine” y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) […]. VI.

    ABSOLVER, libremente y sin costas, a R.O.B. de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito de asociación ilícita agravada (artículo 210 bis del Código Penal) por el que mediara acusación por parte del Ministerio Público Fiscal y la querella en atención al motivo expuesto en el punto IV del presente (artículos 398 y siguientes, 402, 492 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VII. ABSOLVER, libremente y sin costas, a A.R.S. de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito de asociación ilícita agravada (artículo 210 bis del Código Penal) por el que mediara acusación por parte del Ministerio Público Fiscal en atención Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #638826#189323030#20190321090551713 Sala II Causa CFP 13230/2012/TO1/CFC5, Cámara Federal de Casación Penal caratulada: “S.R., L.Á. y otros s/ recurso de casación”

    al motivo expuesto en el punto IV del presente (artículos 398 y siguientes, 402, 492 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación) […].

    X. RECHAZAR LA DEMANDA entablada contra L.Á.S.R. y el Estado Nacional por prescripción de la acción civil. Costas en el orden causado (artículos 4.037 del Código Civil y 68, 2º párrafo, 346 y 347 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 16, 2º

    párrafo del Código Procesal Penal de la Nación)…” (veredicto de fs. 5078/5079 vta., cuyos fundamentos obran a fs. 5095/5238 vta., el destacado es del original).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento dedujeron recursos de casación el Ministerio Público Fiscal (fs. 5265/5290 vta.), la parte querellante (fs. 5292/5396 vta.) y el actor civil (fs. 5397/5406).

  3. ) Que los remedios casatorios fueron concedidos por el a quo (fs. 5411/5415) y mantenidos en la instancia (fs.

    5445, 5446 y 5447).

    -II-

  4. ) Recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 5265/5290 vta.).

    Que, luego de repasar los requisitos de admisibilidad de su recurso (fs. 5265/5267 vta.), los acusadores públicos se adentraron en el planteo medular de su impugnación: “En delitos de lesa humanidad los jueces no pueden eludir una sentencia sobre el fondo de los hechos con argumentos de prescripción, cosa juzgada o ‘ne bis in ídem’ […]. Los Camaristas debieron pronunciarse sobre el fondo de la cuestión investigada. Eludieron esa vía, limitándose a resolver un planteo formal; privando de este modo del derecho a la verdad, incumpliendo con el mandato del derecho penal internacional y la jurisprudencia sobre la materia” (fs. 5267 vta./5268).

    Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #638826#189323030#20190321090551713 En este sentido, resaltaron que “la violación in iudicando denunciada se centra precisamente en la aplicación de la figura procesal ‘ne bis in ídem’, claramente inoponible cuando de delitos de lesa humanidad se trata”, al mismo tiempo que la absolución de los imputados basada en dicha figura “implica afectar gravemente la responsabilidad internacional del Estado Argentino que ha asumido expresamente la obligación de persecución y juzgamiento de los crímenes cometidos por la Dictadura cívico militar que asoló nuestro país entre los años 1976 y 1983” (fs. 5268).

    Con apoyo en jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia (cfr. fs. 5268/5271 vta.), concluyeron los fiscales que “[l]a clausura de la investigación sin profundizar sobre la realidad material afectó […] el derecho a la verdad” (fs. 5271 vta.).

    A su vez, alegaron que “la arbitrariedad […] se proyecta sobre otros aspectos” y, en primer lugar, postularon que el temperamento era contradictorio con aquel adoptado por el mismo tribunal en estos mismos actuados (cfr. fs. 5271 vta./5277). Así, resaltaron que antes de que se llevara a cabo el debate el planteo de cosa juzgada ya había sido descartado por el a quo y, en esta oportunidad, “lejos de sentenciar sobre el fondo de la cuestión, dieron una resolución de forma a la causa, con un fallo antagónico al del 16 de setiembre del 2014, sin preocuparse en explicar por qué razón borraban con el codo lo que habían escrito con la mano” (fs. 5275 vta.).

    En esa línea, adujeron los impugnantes que, además de la contradicción referida, se trataba de un supuesto de “ausencia de fundamentación o fundamentación aparente” (fs.

    5277/5280 vta.), en el sentido que los integrantes del tribunal “tenían -al momento del planteo del defensor oficial ocho meses atrás- a su disposición el mismo panorama que Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #638826#189323030#20190321090551713 Sala II Causa CFP 13230/2012/TO1/CFC5, Cámara Federal de Casación Penal caratulada: “S.R., L.Á. y otros s/ recurso de casación”

    tuvieron luego del debate. No cambió la plataforma fáctica. No cambió la imputación” (fs. 5278).

    Respecto de la “investigación previa” valorada por el a quo para resolver en el sentido criticado, los acusadores públicos resaltaron que “[sólo] un severo defecto de interpretación permite asimilar el escuálido trámite que dieron a la causa 24.403 a una investigación judicial. No hubo tal investigación” (fs. 5280 vta.).

    Así, luego de repasar los antecedentes del expediente Nº 24403/88, caratulado: “C., F.A. s/ querella por asociación ilícita”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 12 (cfr.

    fs. 5280 vta./5284), los impugnantes concluyeron que “la causa 24.403 no fue una investigación, y muchísimo menos un ‘proceso terminado’ como sostienen P. y M.S. […]” (fs.

    5283), al mismo tiempo que remarcaron que la presente pesquisa “no se trató de una nueva investigación, sino de la continuación de la anterior, que fue posible porque la anulación de las leyes de amnistía abrió la posibilidad para un mayor conocimiento y prueba de los graves hechos cometidos por la Dictadura Cívico Militar” (fs. 5284).

    Por otra parte, con relación a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, los recurrentes alegaron que “[d]el abundante cuadro probatorio con que sostuvo la acusación los dos camaristas solo hicieron mención aleatoria a las declaraciones testimoniales de D.F., B.N. y J.G., descartándolas sin explicar claramente los motivos. Sobre las restantes directamente no se pronunciaron. Y en un escueto párrafo, huérfano de argumentos, sin dar razones suficientes de su decisión, dijeron que las evidencias cargosas fueron insuficientes” (fs. 5284 vta./5285, el destacado se omite). Agregaron que el apartado de la sentencia en el que se valora la prueba, denominado por los Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #638826#189323030#20190321090551713 propios jueces como “obiterdictum”, resulta “una demostración más de la actitud...

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