Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Marzo de 2019, expediente CCC 075985/2017/TO01

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 75985/2017/TO1 Buenos Aires, 18 de marzo de 2019. REGISTRO 54/2019 Y VISTOS:

El recurso de casación interpuesto a fs. 265/273, por la parte querellante, contra la resolución de fs. 258/261, en la presente causa n° 5679, seguida contra J.A.S.; Y CONSIDERANDO:

I.

Con fecha 6 de febrero de 2019 he resuelto: “

  1. Suspender el proceso a prueba por el término de dos años respecto de J.A.S. en la causa n° 5679 -art. 76 bis y ter del C.P.-, e imponerle al nombrado que, durante el mismo lapso, de cumplimiento a las obligaciones de: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, b) que realice tareas comunitarias en la Iglesia San Cayetano, a razón de 4 horas mensuales en las tareas que allí se le asignen, c) que realice el curso de Educación y Capacitación para el Uso de la Vía Pública que dicta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo aportar la constancia que acredite su cumplimiento.

  2. NO IMPONER a J.A.S. la obligación de abonar suma de dinero alguna en concepto de reparación patrimonial y estar a la vía civil correspondiente … ”. -cfr. fs. 258/261-.

    Dicha resolución, fue consentida por la defensa y por la Fiscalía, en tanto la parte querellante interpuso a fs.265/273, recurso de casación.

    II.

    Si bien fue interpuesto en término (art. 463 del C.P.P.N.), el recurso carece de entidad suficiente para habilitar la vía recursiva que se intenta.

    Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32617195#227645551#20190320143959810 Al exponer los motivos que dan sustento a la vía extraordinaria interpuesta, el recurrente invocó las previsiones de los artículos 438, 456 inc. 1°, 457 y 463 del C.P.P.N.

    En el desarrollo argumental de sus agravios, sostuvo que “… si el a quo va a interpretar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en sentido amplio, que lo haga en todos sus aspectos, de modo contrario la resolución se tornaría arbitraria, puesto que luciría una incongruencia entre la adopción de la tesis amplia y su efectiva aplicación…”.

    Sostuvo que “… el Tribunal rechaza la posibilidad de imponer como regla de conducta la inhabilitación argumentado que es una de las penas reguladas por el código, sin embargo el art. 76 bis en su anteúltimo párrafo establece que la suspensión de juicio a prueba no procederá en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Aquí se puede observar como realiza una interpretación restringida no sólo a su gusto sino también arbitraria: el delito de homicidio culposo es un delito reprimido con pena de inhabilitación, si la hermenéutica del a quo fuese armónica no hubiese otorgado el beneficio al imputado …”.

    Agregó la querellante que “… la suspensión del proceso a prueba resulta admisible –en cualquier hipótesis de delitos...

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