Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Marzo de 2019, expediente CCC 012362/2009/TO01/CNC001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 12362/2009/TO1/CNC1 Buenos Aires, 18 de marzo de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que es objeto de recurso la resolución de fs.

    970/971 por la que se declaró extinguida la acción penal en la causa respecto de X.P.V.M. y se lo sobreseyó

    en orden al delito de homicidio culposo por el que fue requerido a juicio (puntos dispositivos 1° y 2°).

  2. ) Que la letrada apoderada de la querellante, Dra.

    M.C.F., dedujo recurso de casación con el objeto de que el tribunal de alzada revoque el pronunciamiento y disponga la continuidad del trámite de la causa respecto del nombrado.

    Expuso sus agravios de la siguiente manera:

    - por requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 649/652) se imputó a V.M. el delito de homicidio culposo, en calidad de coautor (arts. 45 y 84 C.P.); - en el caso de autos, por sus particulares circunstancias, la calificación definitiva de los hechos sólo puede surgir del debate oral y público; - se ha probado que H.R.F.A., médico que atendió a la víctima V.T. en la guardia de la Clínica Ciudad, junto a V.M., no era traumatólogo como se presentaba, circunstancia que no podía ser desconocida por V.M., médico que lo precedió en la consulta; Fecha de firma: 18/03/2019 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #16393567#229451149#20190318094208869 - por la gravedad de lo expuesto podría darse en autos un tipo doloso que no puede descartarse, apareciendo como provisoria la calificación de homicidio culposo; - corresponde en consecuencia tener en cuenta el plazo de doce años previsto en el art. 62, inc. 2°, C.P.

  3. ) Que la impugnación ha sido presentada dentro del plazo legal por quien se encuentra legitimada para hacerlo y la resolución de que se trata se encuentra expresamente incluida dentro de las que enumera el art. 457 CPPN.

    Ello, sin embargo, no dispensa a la recurrente de la carga de demostrar la presencia de un motivo de casación de los comprendidos en el art. 456 CPPN o, en su caso, de sustanciar un agravio que suscite cuestión federal en los términos de la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).

    Con otras palabras, incumbe a la impugnante la carga de mostrar la naturaleza del error o la inobservancia de la ley aplicable al caso, de refutarlo y en su caso, precisar la materia federal involucrada y su relación directa con la solución que...

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