Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FLORES CAMACHO, REYNALDO s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFSA 008983/2018/TO01
Fecha27 Febrero 2019
Número de registro227994031

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 8983/2018 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FLORES CAMACHO, REYNALDO s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado por la Dra. M.A.C. presidiendo la causa, y los Dres.

M.H.J.A. y A.F. como vocales, con la asistencia del S. del cuerpo Dr. E.A., para dictar sentencia en esta causa N° FSA 8983/2018/TO1 caratulada: “FLORES CAMACHO, R. sobre infracción ley 23.737” seguida a R.F.C. –de nacionalidad boliviana, CIBOL Nº 10.310.339, nacido el 16/07/1994 en Sucre, Bolivia, hijo de J.F. y de V.C., de estado civil soltero, de profesión albañil, con último domicilio en calle 5 de mayo Nº 114 de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia-por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, quien se encuentra asistido por el Defensor Oficial, Dr. M.G.P..

RESULTA:

Las partes que intervienen en esta causa acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa del imputado, a quien se conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.

La fiscal general pidió pena y el imputado prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal.

Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32825032#227994031#20190227093358327 Corresponde en primer término examinar la admisibilidad de la solicitud de juicio abreviado propuesto por el Ministerio Público Fiscal con el consentimiento del acusado, quien se encontró asistido por el Defensor Oficial.

Los Dres. M.A.C. y M.H.J.A. dijeron:

Que debe recordarse que los fines del instituto (así como los de cualquier solución alternativa al proceso) son los de descongestionar los tribunales orales y obtener una más pronta resolución judicial. La C.S.J.N. ya se ha expresado en reiteradas oportunidades en cuanto a la rápida administración de justicia dentro del término que no lesione la garantía del plazo razonable, a partir de la doctrina del precedente “M.” (Fallos: 272:188) a fin de que el justiciable obtenga una solución a la incertidumbre que todo proceso penal posee, más aún cuando se encuentre privado de la libertad ambulatoria.

También se considera que la imputada, en la audiencia de visu ante el Tribunal, expresó comprender cabalmente el sentido y alcance del acuerdo logrado, ratificando en todos sus términos las manifestaciones vertidas por escrito y se constató que durante la sustanciación de la causa existió un efectivo resguardo de sus garantías.

Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 431 bis del C.P.P.N. establece expresamente que para que la solicitud de juicio abreviado sea admisible, debe contener la conformidad del imputado respecto de la existencia del hecho y la participación de aquel descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. Nada dice respecto de la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

No obstante ello, en la presente causa –como en todas las que se tramitan por procedimiento de juicio abreviado ante éste Tribunal-, la imputada expresó su Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32825032#227994031#20190227093358327 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY conformidad también en relación a la pena solicitada por la F. General, tanto la pena de prisión como la de multa, indicando solamente que no está de acuerdo con el monto de la multa.

Por otro lado, la prueba incorporada durante la instrucción, que más tarde se ponderará, permite el cabal conocimiento de los hechos investigados, resultando suficiente y apta para fundar en ella el decisorio final de la causa; autorizando su tipificación tanto provisoria adoptada por las partes, como la que en definitiva merezca al Tribunal al sentenciar, que puede efectuar otras precisiones jurídicas, sin importar el rechazo de la solicitud, que obligue a realizar luego un dispendioso proceso ordinario judicial.

Ya que el juicio abreviado es ante todo un verdadero juicio, en el que las partes acortan evitar el debate, por razones de economía y celeridad procesales, ponderando la claridad y suficiencia de la prueba producida en el sumario; “…una modalidad procedimental que concluye con la imposición de una sanción penal, sin la previa contienda oral y pública entre las partes – acusador y acusado- en pie de igualdad, ante un juzgador imparcial frente al cual producen las pruebas de cargo y de descargo a fin de sostener sus respectivas hipótesis, conformando así la base exclusiva sobre la que se funda una sentencia…” (“L., N. s/ recurso de casación”, reg. S.IIIa.

218/99.3 c. N° 1546 del 17/5/99).

En éste contexto, debe resaltarse el derecho que le asiste al imputado de optar por concluir la causa penal mediante el procedimiento previsto por el art. 431 bis del CPPN, lo que ha sido señalado por el Dr. G.H. al expedirse sobre la validez de los juicios abreviados, incluso cuando los imputados no se encuentran de acuerdo con el monto de la pena de multa, indicando que es un derecho que le asiste al encausado el de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32825032#227994031#20190227093358327 siempre, su situación frente a la ley penal, máxime cuando el imputado acordó el mínimo de la pena de prisión y el mínimo de la pena de multa (“M.V., R. s/ inf. ley 23.737. Causa Nº 4208/2017/TO1/CFC2. Registro Nº

721/18. CFCP).

De lo expuesto se considera admisible el trámite propuesto por las partes, por lo que corresponde ahora pronunciarnos sobre la existencia del hecho, participación, calificación legal y la pena, dictando sentencia en base a las pruebas obrantes en la causa de acuerdo al pacto de juicio abreviado.

El tribunal por mayoría de votos admitió la prosecución por el procedimiento de juicio abreviado en función de los fundamentos de admisibilidad vertidos precedentemente, con la disidencia del Dr. A.F., quien se pronunció en contra de la procedencia de este procedimiento especial de conformidad a los argumentos plasmados en el acta de audiencia de visu de fecha 12/12/2018 en el marco de la causa Nº 25637/2018 “Y.R., R. s/ infracción ley 23.737”.

Así es que, el día 20 de febrero de 2019 se realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N. (fs. 191).

Y CONSIDERANDO:

Primero La conducta atribuida.

El requerimiento de elevación a juicio obrante a fojas 119/122 refiere que “(…) que la presente causa se inició el día 28 de marzo de 2018 a horas 21.00 aproximadamente, en circunstancias que personal perteneciente a la Sección Reforzada “Libertador General San Martín”, en conjunto con el Grupo de Seguridad Vial “Ledesma”, dependiente del Escuadrón 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional, se encontraban realizando un operativo público de prevención sobre la Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32825032#227994031#20190227093358327 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Ruta Nacional Nº 34, altura Km. 1240 en un lugar conocido como “La Pantalla”, Departamento Ledesma, Provincia de Jujuy, cuando arribó un automóvil (remis)

marca Ford, modelo G., dominio colocado TKQ-226, procedente de San Ramón de la Nueva Orán, Salta, con destino final a la ciudad de Salta. Al procederse al control migratorio y documentológico de los ocupantes del rodado, se identificó a uno de ellos como R.F.C., advirtiendo el personal preventor que ante las preguntas de rutina efectuadas en relación a su viaje contestaba de forma confusa, con contradicciones en sus dichos, y que tras la requisa de sus pertenencias actuó de manera llamativa y apresurada, demostrando intranquilidad, lo que generó

la sospecha del personal interviniente, sumado eso a la escasa cantidad de equipaje que poseía en relación a los días que duraría su viaje. Por lo expuesto, y en virtud de experiencias anteriores, y ante la presunción de encontrarse frente a un posible hecho ilícito de procedió, en presencia de testigos, a consultar al ciudadano si tenía algún impedimento para que se le practique un examen radiológico, accediendo voluntariamente y firmando el acta de prestación de conformidad que luce agregada a fs. 4, por lo que se lo trasladó hasta el hospital “O.O.” de la ciudad de Libertador General San Martín donde el facultativo interviniente informó la presencia de cuerpos extraños en su abdomen, quedando internado en dicho nosocomio, donde posteriormente, en distintas deposiciones evacuó la cantidad de 89 cápsulas conteniendo una sustancia de color blanco, que sometida a una prueba de orientación narcotest, arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína, con un peso total de 995.09 gramos sin envoltorio (conforme acta de extracción de muestras de fs. 48), por lo que fue detenido.

La prueba de autos consta en:

1) Acta circunstanciada de procedimiento de fojas 2/3 de la que surge que el día 28/03/2018 a horas 18:30 aproximadamente, personal de Gendarmería Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por...

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