Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Febrero de 2019, expediente FSA 022304/2017/TO01
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 22304/2017 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: A. O., RENE
HERZON Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los 19 días del mes de
febrero de 2019, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado
por los Dres. M., A. y M.,
quien preside el trámite, para dictar sentencia en esta causa N° FSA 22304/2017/TO1
caratulada: “AGUIRRE ORTEGA, RENE HERZON Y OTROS
S/INFRACCION LEY 23.737”, seguida a R. –
boliviano, CIBol N° 10.540.316, nacido el 7 de diciembre de 1990 en Candelaria,
Tupiza, Bolivia, hijo de R. y de A.,
soltero, instruido, albañil, con último domicilio en Barrio Rentistas, Tupiza, Bolivia,
R. –boliviano, indocumentado, nacido el 08 de agosto
de 1984 en Tupiza, Bolivia, hijo de A. y de M., soltero,
instruido, albañil, con último domicilio en la calle B., V., Bolivia,
E. H. H. –boliviano, CIBol N° 12.781.191, nacido el 20 de
agosto de 1994 en Tupiza, Bolivia, hijo de C. A. H. P. (no
conoció a su padre), soltero, instruido, albañil, con último domicilio en Barrio 21 de
Diciembre, Zona Villa Fátima, Tupiza, Bolivia, J. –
boliviano, CIBol N° 12.375.483, nacido el 1° de agosto de 1996 en Tupiza, Bolivia,
hijo de E. y de Estefanía Isnado Montes, soltero en convivencia,
instruido, empleado en una empresa de caminos, con último domicilio en Valle San
Antonio, Tupiza, Bolivia, J. –boliviano, se desconoce el
número de documento de identidad, nacido el 4 de abril de 1991 en Tupiza, Bolivia,
hijo de B. I. R. y de M. C., soltero en convivencia,
Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY instruido, albañil, con último domicilio en calle A. s/n°, V. F.,
Tupiza, Bolivia, J. –boliviano, CIBol N° 10.526.560, nacido el 8 de
marzo de 1997 en Cochabamba, Bolivia, hijo de M., soltero,
instruido, empleado en una empresa de salud, con último domicilio en Villazón,
Bolivia, S. M. MONTES REYES –boliviano, CIBol N° 10.625.861,
nacido el 6 de junio de 1999 en Tarija, Bolivia, hijo de R. y de Dolores
Reyes, soltero, instruido, jugador de futbol, con último domicilio en Tarija, Bolivia y
G. –boliviano, CIBol N° 7.371.385, nacido
el 28 de junio de 1993 en Oruro, Bolivia, hijo de M. y
de J., soltero, instruido, agricultor y albañil, con último
domicilio en Villazón, Bolivia por el delito de transporte de estupefacientes agravado
por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y
sancionado por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737.
RESULTA:
Las partes que intervienen en esta causa, la representante del Ministerio
Público Fiscal Dra. J. P. S., el Defensor Oficial Coadyuvante Dr.
Maximiliano Ponce y el Defensor Particular Dr. A., acordaron
solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de los imputados, a quienes se
los conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.
La F. General pidió la pena y los encartados prestaron conformidad sobre
la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el
requerimiento de elevación a juicio de fs. 337/340.
Este tribunal, realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis inc. 3º del
C.P.P.N. el día 6 de febrero de 2019, conforme consta a fs. 763/764, oportunidad en
la que por mayoría de votos y conforme a los argumentos que seguidamente se
expondrán, admitió la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado (art.
431 bis del CPPN).
Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY La admisibilidad.
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La pena pactada superior a los 6 años de prisión.
Este Tribunal, ante el acuerdo de las partes, viene adoptando desde hace
tiempo un criterio amplio en la impresión del trámite del juicio especial previsto en el
art. 431 bis del CPPN. En particular, en el precedente “L. y
otro” consideramos que “…La interpretación del instituto de juicio abreviado, en
orden a su funcionamiento, debe ser amplia, favoreciendo a su empleo por encima de
sus ápices procedimentales amplios. Ello así dado que el juicio abreviado, es un
instituto procesal que tiende a simplificar el sistema de enjuiciamiento penal,
mediante mecanismos sencillos, ágiles y veloces. Esta es la primera finalidad que se
persigue con el juicio abreviado, es decir la simplificación y la abreviación de los
trámites y plazos. Como simplificación del proceso penal implica básica y
centralmente un problema de política criminal, recayendo en cabeza del Ministerio
Público Fiscal la facultad otorgada, a través del principio de oportunidad, para
suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes
en hechos que revisten las características de una conducta punible, y llegar a través de
la previa negociación con el acusado, en su caso, a una condena sin necesidad de abrir
el proceso correspondiente, y posibilitando al imputado admitir la existencia del
hecho que se le imputa, su participación en él y prestar conformidad sobre la
calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Fiscal…”.
Concretamente, debemos expedirnos respecto de lo que revelaría un obstáculo
formal para imprimir curso favorable a la aplicación de este procedimiento, esto es la
propuesta de la vindicta pública por la cual concretó en la presente causa un pedido
expreso de pena de siete años de prisión, superior al límite punitivo previsto en el inc.
1 del art. 431 bis del CPPN.
Es doctrina antigua del más Alto Tribunal que las normas procesales no son
absolutas, sino que excepcionalmente pueden ser alteradas siempre que no se afecten
Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY garantías de raigambre constitucional y al debido proceso, y cuando razones de
economía procesal y de una buena administración de justicia así lo justifique (Fallos:
310:2842; 318:1834; 319:322; 322:447; 323:3002, entre otros).
Siguiendo ese argumento, las normas que deben ajustarse a los procesos han de
ser sopesadas en relación con su fin último: “contribuir a la más efectiva realización
del derecho” (Fallos: 308:490; 312:623, entre otros) y con el único propósito de
alcanzar ese objetivo, los magistrados están autorizados a prescindir de la rigurosa y
mecánica aplicación del derecho siempre que no se vulneren principios
constitucionales.
Que en tal sentido, debe recordarse que los fines del instituto (así como los de
cualquier solución alternativa al proceso) son los de descongestionar los tribunales
orales y obtener una más pronta resolución judicial, la C.S.J.N. ya se ha expresado en
reiteradas oportunidades en cuanto a la rápida administración de justicia dentro del
término que no lesione la garantía del plazo razonable, a partir de la doctrina del
precedente “M.” (Fallos: 272:188) a fin de que el justiciable obtenga una solución
a la incertidumbre que todo proceso penal posee, más aún cuando se encuentre
privado de la libertad ambulatoria.
Como corolario, apartarse del límite establecido en el inciso 1° de la norma
procesal citada no lesiona ningún derecho constitucional ni afecta garantías
procesales, sino que por el contrario, conlleva un beneficio para todos los
intervinientes en el proceso judicial y reafirma las garantías de igualdad y del debido
proceso legal (art. 16 y 18 C.N.) motivo por el cual no resulta necesario su
declaración de inconstitucionalidad.
En definitiva, consideramos que debe formalizarse la supresión del límite
punitivo establecido en el inciso 1° del artículo 431 bis del CPPN, a fin de incorporar
los juicios breves al universo de soluciones jurisdiccionales efectivas, lo cual
Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: ABEL FLEMING Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY ciertamente redundará en la transparencia en los procesos y una más veloz
administración de justicia.
De otro lado el tribunal frente al acuerdo plasmado entre las partes, únicamente
es un espectador del pacto ya que no puede imponer una pena mayor a la que solicitó
el fiscal, es decir, la acordada con el defensor (Fallos: 330:2658). Excepción a la que
apelaron los Tribunales en la práctica judicial y permitieron, entre otros, al TOC N°
24, la realización de un juicio abreviado por el delito de robo con armas en la que se
había pactado una pena de siete años de prisión.
Esto quiere decir que el límite establecido por el legislador en el juicio por
procedimiento abreviado, al día de hoy se encuentra modificado de hecho por los
tribunales orales.
Por otra parte, los imputados expresaron ante el tribunal comprender
cabalmente el sentido y alcance del acuerdo logrado, ratificando en todos sus
términos las manifestaciones vertidas por escrito y se constató que durante la
sustanciación de la causa existió un efectivo resguardo de sus garantías.
Por otro lado, la prueba incorporada durante la instrucción, que más tarde se
ponderará, permite el pleno conocimiento de los hechos investigados, resultando
suficiente y apta para fundar en ella el decisorio final de la causa; autorizando su
tipificación tanto provisoria adoptada por las partes, como la que en definitiva
...
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