Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Febrero de 2019, expediente FSA 022304/2017/TO01

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 22304/2017 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: A. O., RENE

HERZON Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los 19 días del mes de

febrero de 2019, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado

por los Dres. M., A. y M.,

quien preside el trámite, para dictar sentencia en esta causa N° FSA 22304/2017/TO1

caratulada: “AGUIRRE ORTEGA, RENE HERZON Y OTROS

S/INFRACCION LEY 23.737”, seguida a R. –

boliviano, CIBol N° 10.540.316, nacido el 7 de diciembre de 1990 en Candelaria,

Tupiza, Bolivia, hijo de R. y de A.,

soltero, instruido, albañil, con último domicilio en Barrio Rentistas, Tupiza, Bolivia,

R. –boliviano, indocumentado, nacido el 08 de agosto

de 1984 en Tupiza, Bolivia, hijo de A. y de M., soltero,

instruido, albañil, con último domicilio en la calle B., V., Bolivia,

E. H. H. –boliviano, CIBol N° 12.781.191, nacido el 20 de

agosto de 1994 en Tupiza, Bolivia, hijo de C. A. H. P. (no

conoció a su padre), soltero, instruido, albañil, con último domicilio en Barrio 21 de

Diciembre, Zona Villa Fátima, Tupiza, Bolivia, J. –

boliviano, CIBol N° 12.375.483, nacido el 1° de agosto de 1996 en Tupiza, Bolivia,

hijo de E. y de Estefanía Isnado Montes, soltero en convivencia,

instruido, empleado en una empresa de caminos, con último domicilio en Valle San

Antonio, Tupiza, Bolivia, J. –boliviano, se desconoce el

número de documento de identidad, nacido el 4 de abril de 1991 en Tupiza, Bolivia,

hijo de B. I. R. y de M. C., soltero en convivencia,

Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY instruido, albañil, con último domicilio en calle A. s/n°, V. F.,

Tupiza, Bolivia, J. –boliviano, CIBol N° 10.526.560, nacido el 8 de

marzo de 1997 en Cochabamba, Bolivia, hijo de M., soltero,

instruido, empleado en una empresa de salud, con último domicilio en Villazón,

Bolivia, S. M. MONTES REYES –boliviano, CIBol N° 10.625.861,

nacido el 6 de junio de 1999 en Tarija, Bolivia, hijo de R. y de Dolores

Reyes, soltero, instruido, jugador de futbol, con último domicilio en Tarija, Bolivia y

G. –boliviano, CIBol N° 7.371.385, nacido

el 28 de junio de 1993 en Oruro, Bolivia, hijo de M. y

de J., soltero, instruido, agricultor y albañil, con último

domicilio en Villazón, Bolivia por el delito de transporte de estupefacientes agravado

por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y

sancionado por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737.

RESULTA:

Las partes que intervienen en esta causa, la representante del Ministerio

Público Fiscal Dra. J. P. S., el Defensor Oficial Coadyuvante Dr.

Maximiliano Ponce y el Defensor Particular Dr. A., acordaron

solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de los imputados, a quienes se

los conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.

La F. General pidió la pena y los encartados prestaron conformidad sobre

la existencia del hecho, su participación y la calificación legal descripta en el

requerimiento de elevación a juicio de fs. 337/340.

Este tribunal, realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis inc. 3º del

C.P.P.N. el día 6 de febrero de 2019, conforme consta a fs. 763/764, oportunidad en

la que por mayoría de votos y conforme a los argumentos que seguidamente se

expondrán, admitió la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado (art.

431 bis del CPPN).

Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY La admisibilidad.

  1. La pena pactada superior a los 6 años de prisión.

    Este Tribunal, ante el acuerdo de las partes, viene adoptando desde hace

    tiempo un criterio amplio en la impresión del trámite del juicio especial previsto en el

    art. 431 bis del CPPN. En particular, en el precedente “L. y

    otro” consideramos que “…La interpretación del instituto de juicio abreviado, en

    orden a su funcionamiento, debe ser amplia, favoreciendo a su empleo por encima de

    sus ápices procedimentales amplios. Ello así dado que el juicio abreviado, es un

    instituto procesal que tiende a simplificar el sistema de enjuiciamiento penal,

    mediante mecanismos sencillos, ágiles y veloces. Esta es la primera finalidad que se

    persigue con el juicio abreviado, es decir la simplificación y la abreviación de los

    trámites y plazos. Como simplificación del proceso penal implica básica y

    centralmente un problema de política criminal, recayendo en cabeza del Ministerio

    Público Fiscal la facultad otorgada, a través del principio de oportunidad, para

    suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores y partícipes

    en hechos que revisten las características de una conducta punible, y llegar a través de

    la previa negociación con el acusado, en su caso, a una condena sin necesidad de abrir

    el proceso correspondiente, y posibilitando al imputado admitir la existencia del

    hecho que se le imputa, su participación en él y prestar conformidad sobre la

    calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Fiscal…”.

    Concretamente, debemos expedirnos respecto de lo que revelaría un obstáculo

    formal para imprimir curso favorable a la aplicación de este procedimiento, esto es la

    propuesta de la vindicta pública por la cual concretó en la presente causa un pedido

    expreso de pena de siete años de prisión, superior al límite punitivo previsto en el inc.

    1 del art. 431 bis del CPPN.

    Es doctrina antigua del más Alto Tribunal que las normas procesales no son

    absolutas, sino que excepcionalmente pueden ser alteradas siempre que no se afecten

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY garantías de raigambre constitucional y al debido proceso, y cuando razones de

    economía procesal y de una buena administración de justicia así lo justifique (Fallos:

    310:2842; 318:1834; 319:322; 322:447; 323:3002, entre otros).

    Siguiendo ese argumento, las normas que deben ajustarse a los procesos han de

    ser sopesadas en relación con su fin último: “contribuir a la más efectiva realización

    del derecho” (Fallos: 308:490; 312:623, entre otros) y con el único propósito de

    alcanzar ese objetivo, los magistrados están autorizados a prescindir de la rigurosa y

    mecánica aplicación del derecho siempre que no se vulneren principios

    constitucionales.

    Que en tal sentido, debe recordarse que los fines del instituto (así como los de

    cualquier solución alternativa al proceso) son los de descongestionar los tribunales

    orales y obtener una más pronta resolución judicial, la C.S.J.N. ya se ha expresado en

    reiteradas oportunidades en cuanto a la rápida administración de justicia dentro del

    término que no lesione la garantía del plazo razonable, a partir de la doctrina del

    precedente “M.” (Fallos: 272:188) a fin de que el justiciable obtenga una solución

    a la incertidumbre que todo proceso penal posee, más aún cuando se encuentre

    privado de la libertad ambulatoria.

    Como corolario, apartarse del límite establecido en el inciso 1° de la norma

    procesal citada no lesiona ningún derecho constitucional ni afecta garantías

    procesales, sino que por el contrario, conlleva un beneficio para todos los

    intervinientes en el proceso judicial y reafirma las garantías de igualdad y del debido

    proceso legal (art. 16 y 18 C.N.) motivo por el cual no resulta necesario su

    declaración de inconstitucionalidad.

    En definitiva, consideramos que debe formalizarse la supresión del límite

    punitivo establecido en el inciso 1° del artículo 431 bis del CPPN, a fin de incorporar

    los juicios breves al universo de soluciones jurisdiccionales efectivas, lo cual

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: ABEL FLEMING Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #32100165#227156056#20190220114537461 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY ciertamente redundará en la transparencia en los procesos y una más veloz

    administración de justicia.

    De otro lado el tribunal frente al acuerdo plasmado entre las partes, únicamente

    es un espectador del pacto ya que no puede imponer una pena mayor a la que solicitó

    el fiscal, es decir, la acordada con el defensor (Fallos: 330:2658). Excepción a la que

    apelaron los Tribunales en la práctica judicial y permitieron, entre otros, al TOC N°

    24, la realización de un juicio abreviado por el delito de robo con armas en la que se

    había pactado una pena de siete años de prisión.

    Esto quiere decir que el límite establecido por el legislador en el juicio por

    procedimiento abreviado, al día de hoy se encuentra modificado de hecho por los

    tribunales orales.

    Por otra parte, los imputados expresaron ante el tribunal comprender

    cabalmente el sentido y alcance del acuerdo logrado, ratificando en todos sus

    términos las manifestaciones vertidas por escrito y se constató que durante la

    sustanciación de la causa existió un efectivo resguardo de sus garantías.

    Por otro lado, la prueba incorporada durante la instrucción, que más tarde se

    ponderará, permite el pleno conocimiento de los hechos investigados, resultando

    suficiente y apta para fundar en ella el decisorio final de la causa; autorizando su

    tipificación tanto provisoria adoptada por las partes, como la que en definitiva

    ...

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