Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 14 de Febrero de 2019, expediente CPE 000743/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 743/2015/TO1 Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.

AUTOS:

Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1 del CPPN) sobre la Suspensión de Juicio a Prueba formulada en la presente causa N° CPE 743/2015/TO1 (interno N°

2838/17) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, seguida por el delito de contrabando respecto de Z.W., de nacionalidad chino, con estudios secundarios incompletos, de ocupación empleado en un supermercado, civil separado, nacido el 12 de noviembre de 1982, en Fujian República Popular China, D.N.

  1. 94.023.182, Pasaporte de la República Popular China Nº

    G19712771, domiciliado en la calle Langueyu Nº 857 Ciudad de Tandil Pcia. de Bs. As., hijo de G.W. y de X.W., y Bilan WANG de nacionalidad china, empleada en un supermercado, nacida el 4 de agosto de 1987, en Fujian, República Popular China, D.N.

  2. Nº 94.669.370, Pasaporte de la República Popular China Nº G36474532, con domicilio en la calle Langueyu Nº 857 Ciudad de Tandil Pcia. de Bs. As., hija de W.W. y de M.W.; en la que interviene como letrado Defensor de los imputados el Dr. H.F.. Asimismo interviene en la presente el Dr. M.A.V., F. a cargo de la Fiscalía General Nro. 1 del fuero.

    RESULTA:

  3. Que conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 429/436 y vta., se atribuye a Z.W. y Bilan WANG, el intento de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #30172911#225927258#20190218082229296 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 743/2015/TO1 extraer del territorio aduanero nacional, la cantidad de dólares estadounidenses cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta (U$S 55.460), pesos argentinos diecinueve mil cien ($ 19.100), Y.S. y seis (SH 76), dólares de Singapur diez (10) y ringghit once (11), superando así el limite permitido de U$S 10.000 estadounidenses o su equivalente sin declarar.

    Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de Contrabando de Divisas, tipificado por los Art. 863, 864 inc. d) y 871 del Código Aduanero, en función del art. 7º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1570/2001, según art. 3º del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1606/2001, y la Resolución General de la A.F.I.P.

    2705/2009, debiendo responder en calidad de coautores.

  4. Como consecuencia de la solicitud de suspensión de juicio a prueba presentada, fue fijada la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, oportunidad en la que el letrado Defensor, ratificó los términos de las presentaciones agregadas en autos, puntualizando que corresponde suspender el proceso a prueba por las razones allí expuestas. En esa oportunidad señaló que debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad de la limitación a la suspensión del juicio a prueba establecida por la ley 26.735 en relación a los delitos previstos por la ley 22.415, entendió, que, por los fallos A. y Norverto de la CSJN, se hace posible la suspensión del juicio a prueba. Agregó

    qué los imputados ofrecieron auto-inhabilitarse si se hace lugar a la petición, que la reparación del daño ofrecida es de $ 5000 en efectivo en un pago, agregó que la reparación del daño no debe ser integral, que es simbólica, y en la medida de las posibilidades del imputado, por eso solicita Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #30172911#225927258#20190218082229296 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 743/2015/TO1 no se tenga en cuenta lo expuesto por la DGA damnificada en autos, a fs. 507, más aun destacó que el art. 76 tercer párrafo del C.P. indica que el damnificado sólo debe expresar si acepta o no el ofrecimiento; que las tareas comunitarias ofrecen cumplirlas en la Asociación Civil Rincón Solidario, Centro Comunitario María de La Paz, ubicada en la calle L. 338, T.P.. de Bs. As.; sobre la pena de multa aduanera, sostuvo que se trata de una sanción accesoria, y que la falta de pago de la misma no es óbice para la procedencia del instituto, efectuando cita del fallo T. de B. de la CSJN. En lo referente al abandono del dinero secuestrado, los imputados no tienen inconveniente en hacerlo, pero se considera que deben hacer abandono del dinero en cuanto al monto excedente de lo que supera la resolución general 2705/09 de la AFIP, es decir, el excedente de 25.000 dólares en total, debiendo devolverse esa suma una vez cumplida la suspensión del juicio a prueba, destacando que para el caso que el Ministerio Público Fiscal no acepte esto, los imputados indican que si es exigible hacer un abandono del total de la suma secuestrada, lo dejan así ofrecido.

    Otorgada la palabra al Sr. Representante del Ministerio Público, Dr. M.A.V., prestó su consentimiento para que se suspenda el proceso a prueba por el plazo de un año, conforme el criterio establecido por la CSJN en los fallos “A.” y “Norverto”, y las Res. PGN nro. 24/00, 86/04 y 97/09, solicitando se impongan las reglas establecidas en el art. 27 bis. del C.P.. Ello por las razones expuestas en la audiencia prevista en el art.

    293 del código del ritual.-

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #30172911#225927258#20190218082229296 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 743/2015/TO1

  5. Corresponde destacar que la damnificada AFIP/DGA se presentó por escrito a fs. 507 haciendo saber su negativa a la reparación del daño ofrecida.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Que, ahora bien, en lo concerniente a la posibilidad de suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados, dado que el Sr. Fiscal General de Juicio efectuó una interpretación del último párrafo del art. 76 bis del Código Penal que le permitió, sin promover una declaración de inconstitucionalidad de aquél, dictaminar a favor del beneficio solicitado, cabe señalar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #30172911#225927258#20190218082229296...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR