Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 19 de Febrero de 2019, expediente FGR 002651/2013/TO01

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2651/2013/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: M., J. DAMIAN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca integrado por el doctor A.A.S., asistido por el señor Secretario doctor M.P., para dictar sentencia en Juicio Unipersonal en estos autos caratulados “M.J. DAMIAN; PERALTA ELÍAS ADAN Y TOLOSA CRISTIAN RAÚL S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, Expediente N° FGR 11463/2017/T01, del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma, provincia de Río Negro, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN –juicio abreviado-

(art. 9 inc. “b”, Ley 27.307; art. 32, apartado II, inc.

  1. , CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente causa se sigue a: J.D.M., DNI 36.024.405, de nacionalidad argentino, nacido el 20 de agosto de 1990 en la localidad de Sierra Grande, Provincia de Río Negro, hijo de J.O. y de S.A.G., estado civil soltero, de ocupación minero, domiciliado en calle 8 Nº 530 Barrio La Loma de Sierra Grande, provincia de Río Negro, no registra antecedentes penales (fs. 888/890) y manifiesta no padecer enfermedad que le impida comprender lo que se diga en la audiencia; E.A.P., DNI 33.849.252, de nacionalidad argentino, nacido el 22 de octubre de 1989 en Ingeniero Jacobacci, provincia de Río Negro, hijo de Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 1 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #31979443#227157088#20190219092829984 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2651/2013/TO1 F.J. y de Y.G.B., de estado civil soltero, de ocupación empleado municipal, domiciliado en calle Manzana 19 Lote 436 Barrio 25 de Mayo de la localidad de Sierra Grande, no registra antecedentes penales (fs. 887) y dice no padecer enfermedad que le impida comprender lo que se diga en la audiencia; y C.R.T., DNI 33.239.469, de nacionalidad argentino, nacido el 11 de enero de 1988 en Sierra Grande, provincia de Río Negro, hijo de Argentina Marcelina Tolosa, de estado civil soltero, de ocupación soldador, con domicilio actual en calle 19, manzana 8, Barrio Villa Hiparsa de Sierra Grande, no registra antecedentes penales (fs. 884) y dice no padecer enfermedad que le impida comprender lo que se diga en la audiencia.

Intervinieron la señora F. General subrogante ante el Cuerpo, doctora G.D., la Defensora Publica Oficial coadyuvante, doctora G.L. y el defensor particular, doctor M.M..

CONSIDERANDO:

  1. Que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 786/789 vta., se les imputó a los procesados los siguientes hechos: A) J.D.M. la tenencia con fines de comercialización de 322,23 grs., de marihuana, hallados en su poder y en su inmueble del Barrio La Loma de Sierra Grande, el día 10 de enero de 2014 (cfr. acta de fs. 357/360; B) A E.A.P. la tenencia con fines de comercialización de 29,57 gramos de marihuana localizada el 10 de enero de 2014 en su vivienda Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 2 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #31979443#227157088#20190219092829984 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2651/2013/TO1 de calle 22 n° 436 del Barrio 25 de Mayo de Sierra Grande, de acuerdo a lo especificado en el acta de fs. 366/370; C)

    A C.R.T. se le imputa la tenencia ilegitima de 61,13 gramos de marihuana secuestrados el día 10 de enero de 2014 en su domicilio de calle 12 n° 171 del Barrio 25 de mayo de Sierra Grande (cfr. acta de fs. 372/377).

  2. Tales conductas fueron calificadas por el señor Fiscal de Instrucción como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización para los procesados J.D.M. y E.A.P. (arts. 45 del C.P. y 5° inc. c) de la ley 23.737.

    Por su parte, el comportamiento del imputado C.R.T. lo calificó como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo de la ley 23.737”.

  3. Por otra parte, a fs. 919/920 se encuentra agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del C.P.P.N.), de las que surge que la señora F. General subrogante, Dra.

    G.D., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, discrepó con la calificación legal atribuida en el requerimiento de elevación a juicio respecto a los acusados M. y P., pues considera que no se encuentra acreditada la figura agravada, en virtud de que, tras analizar el requisito de la “ultra intencionalidad”, solo se tiene como elemento indiciario las transcripciones de los mensajes de texto y escuchas telefónicas, las que no resultan suficientes para poder achacarles el dolo de tráfico o que sean responsables de la Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 3 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #31979443#227157088#20190219092829984 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2651/2013/TO1 comercialización que se les imputa, por lo que entiendo que corresponde efectuar un cambio en la significación jurídica y encuadrar ambos sucesos en tenencia simple de estupefacientes, en los términos del artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737, en calidad de autores (artículo 45 de Código Penal).

    A su vez, las partes solicitaron, en los términos del art. 431 bis, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, que se imponga a los acusados J.D.M. y E.A.P. la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional y multa de $225 por el delito de tenencia ilegitima de estupefacientes en calidad de autores (art. 26 y 45 del Código Penal, y 14 primera parte de la ley 23.737”.

    En tanto que para el procesado C.R.T. acordaron la pena de UN (1) AÑO de prisión en suspenso y multa de $100 por el delito de tenencia ilegitima de estupefacientes en carácter de autor (art. 26 y 45 del Código Penal y 14 primera parte de la ley 23.737).

    Asimismo convinieron que se les imponga a los acusados las reglas de conducta por el término que fija el art. 27 bis del Código Penal, y las costas del proceso (art. 530 y 533 del CPPN).

    Para ello, se tuvo en cuenta el acogimiento al presente procedimiento, el reconocimiento del hecho por parte de cada uno de los procesados, la afectación al bien jurídico tutelado y la ausencia de antecedentes condenatorios de los traídos a juicio.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 4 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #31979443#227157088#20190219092829984 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 2651/2013/TO1 En el acta de visu prevista en el artículo 431 “bis”, tercer párrafo del C.P.P.N., los imputados J.D.M., E.A.P. y C.R.T., asistidos por sus letrados de confianza, prestaron sus conformidades en torno a los hechos imputados, la nueva calificación legal atribuida - para el caso de M. y P.-, el grado de participación que se les asigna y la sanción penal requerida.

    Establecido ello, corresponde analizar, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del C.P.P.N. la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar la aplicación del instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    Así fue que, el día 8 de febrero del año en curso fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, oportunidad en que los imputados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto del juicio abreviado, a la vez recalcó que fue sobre la base de ese completo conocimiento informado y por sus propias voluntades ejercidas libremente, aceptaron los términos expresados en el acuerdo glosado a fs. 919/920.

    En función de lo expuesto, considero pertinente la aplicación del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del C.P.P.N, pues, a mi juicio, no resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos.

    Conforme lo estatuye el artículo 398, párrafo del CPPN, se fijó para resolver las siguientes cuestiones:

    Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 5 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA...

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