Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Febrero de 2019, expediente FSA 008514/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 8514/2017/TO1/CFC1 REGISTRO N° 99/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 265/271 de la presente causa N.. FSA 8514/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “C.A., J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta actuando en forma unipersonal, resolvió, con fecha 16 de marzo de 2018, en la causa FSA 8514/2017/TO1 (297): “

I) CONDENANDO a la acusada J.C.A., de las condiciones personales obrante en autos, a la pena de 3 años de prisión de ejecución en suspenso, por resultar autora material y penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y reprimido en el art. 866, primer párrafo, del Código Aduanero, en función del art. 871, todo en relación al art. 863 del mismo ordenamiento legal, y arts. 26, 40 y 41 del Código Penal, y en consecuencia, disponer la inmediata libertad en estas actuaciones, de acuerdo con los fundamentos oralizados en la audiencia de debate. Con costas (…) (cfr. fs. 225/263).

II. Que contra dicha resolución, los señores F.G., doctores F.S.S. y C.M.A., interpusieron recurso de casación (fs. 265/271), el que fue concedido (fs.

278/279 vta.) y mantenido ante esta instancia (fs.

285).

III. Que los recurrentes adujeron que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30414778#226089405#20190218122330627 su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º

del C.P.P.N., toda vez que refirieron que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley formal y efectuó un acto arbitrario.

Comenzaron señalando que resulta incorrecta la calificación legal que se le impuso a la imputada en autos, esto es: contrabando de estupefacientes en grado de tentativa (art. 866, primer párrafo, en función de los art. 871 y 863 del Código Aduanero).

Sostuvo que C.Á. fue detenida en el Paso Aduanero de S.M., zona primaria aduanera, cuando intentaba ingresar al país con 80 cápsulas de cocaína en el interior de su cuerpo, por lo que dentro de la cadena de tráfico de drogas, era el eslabón previo a la etapa de consumo. Por ello, entendió que conforme el contexto probatorio reunido en autos surge que se han satisfecho los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 866, segundo párrafo, en función del art. 871 del C.A.

Indicó que de las constancias de autos, ni las circunstancias de tiempo, lugar, y modo en que tuvo lugar el ilícito, así como la calificación legal variaron a lo largo de todo el proceso. En tal sentido manifestó que la imputación fue clara y suficiente desde la primera intimación, existiendo una descripción tanto de la conducta atribuible a la encausada como de los artículos de la normativa aplicable al caso, y que de manera contraria a lo establecido por el a quo con solo leer el comienzo del acta de debate puede advertirse que al momento de la acusación inicial, se describió el hecho además de mencionarse expresamente los artículos aplicables, lo cual se reiteró al momento de alegar.

Manifestó que no hubo en autos una violación al derecho de defensa en tanto en todos los actos procesales estuvo presente el defensor de la imputada, ejerciendo el debido contralor.

Alegó que C.Á. no tuvo otra Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30414778#226089405#20190218122330627 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 8514/2017/TO1/CFC1 intención que transportar la droga que llevaba para contribuir en el traslado internacional hasta algún centro de consumo a cambio de dinero, y que la cantidad de material estupefaciente que llevaba era excesiva por lo que debe descartarse su simple tenencia o consumo. En tal sentido enfatizó que C.Á. era un eslabón en la cadena de tráfico, para que el destino final de la droga sea su comercialización.

Indicó que en ningún momento se vulneró el principio de congruencia en el proceso, y que de los dichos de la imputada surge una clara comprensión de las imputaciones y un efectivo ejercicio de su derecho a brindar sus versiones. Al respecto alegó que no se advierte deficiencia alguna de información en la indagatoria, procesamiento y en el requerimiento de elevación de la causa a juicio que ponga sustancialmente en crisis su validez, y que la plataforma fáctica en autos se ha mantenido inalterada a lo largo del proceso.

Finalizó su presentación solicitando que se case y revoque la resolución recurrida y se ordene al a quo que con una nueva integración se emita nueva sentencia y se aplique nueva pena acorde al tipo penal previsto en el art. 866, segundo párrafo, del Código Aduanero en función de los arts. 871 y 863 del mismo ordenamiento legal.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 287/289 vta., el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., y a fs.

290/296, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora M.F.L., quienes introdujeron aspectos nuevos a considerarse en el examen que reclama el recurrente.

El representante del Ministerio Público Fiscal indicó que los extremos enunciados por los recurrentes, vinculados con la arbitrariedad de la Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30414778#226089405#20190218122330627 sentencia y la errónea aplicación del principio constitucional de defensa en juicio, tornan inaplicable la limitación prevista en el inc. 2º del art. 458 del C.P.P.N.

Sostuvo que la formulación de los cargos a la imputada en autos resultó suficientemente clara y precisa desde su primera convocatoria, que la subsunción legal en orden al tipo penal previsto en el art. 864, inc “d”, 866, segundo párrafo y 871, del C.A., se mantuvo vigente durante todo proceso, y y que todos los actos preliminares fueron consentidos por la defensa de C.Á..

Manifestó que la plataforma fáctica se mantuvo indemne a lo largo de todo el proceso y que no se ha visto vulnerado el principio de congruencia en autos.

Señaló que verifica del caso que la defensa tuvo en todo momento la posibilidad de alegar, probar y refutar los hechos acusados, y que las apreciaciones efectuadas por el a quo resultaban improcedentes en relación al estadio procesal en el que se efectuaron.

Finalizó su presentación indicando que conforme el señor fiscal de juicio en su alegato final requirió el mínimo de la pena legal prevista para el caso, estimó innecesaria una eventual remisión del caso a la instancia originaria para la fijación de la pena, motivo por el cual solicitó que se condenara a C.Á. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con más la inhabilitación de los incisos e, g y h del art. 876 del C.A. e inhabilitación absoluta del art. 12 del C.P., por el tiempo de la condena, por resultar autora del delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por el destino comercial, todo ello de conformidad con los arts. 863, 866 segunda parte y 871 según ley 22.415 y art. 45 del C.P.

Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia comenzó su presentación señalando que en el caso corresponde declarar Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30414778#226089405#20190218122330627 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 8514/2017/TO1/CFC1 inadmisible el recurso del señor fiscal por cuanto fue mal concedido en origen en tanto no satisface las previsiones de admisibilidad impuestas en el art. 458, inc. 2º, del C.P.P.N.

Sostuvo que conforme la extensión fijada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso interpuesto no contiene un agravio constitucional o federal que permita habilitar la instancia casatoria, y que el recurrente no se ha encargado de cuestionar la constitucionalidad de la norma que veda el recurso. En tal sentido indicó que el disenso del fiscal con la calificación legal fijada por el a quo no resulta un agravio constitucional suficiente para excitar esta jurisdicción, y que la alegada arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de las impugnaciones federales.

Manifestó que subsanar en esta oportunidad las deficiencias en que ha incurrido el recurrente en su planteo recursivo, cuando se trata de un órgano estatal que persigue un año y medio de pena más a la ya impuesta a su asistida, importaría un exceso de jurisdicción de esta instancia en contra de los intereses de C.Á..

Resaltó que el a quo brindó fundamentos bastantes del motivo por el cuál entendió que la intimación de los hechos no fue clara puntualmente respecto de la circunstancia agravante esgrimida...

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