Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4, 15 de Febrero de 2019, expediente CFP 003116/2006/TO01

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3116/2006/TO1 Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N°

3116/2006/TO1, caratulada: “GOSTANIAN, ARMANDO Y OTROS S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS (Art. 261 del C.P.)”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4; Y CONSIDERANDO;

  1. A fojas 3383/3390, el Señor Fiscal General solicitó que se efectivizara el decomiso que fue dispuesto en contra del Sr. A.G. en la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en la presente causa.

    En este sentido, recordó que G. fue condenado, el 14 de agosto de 2015, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, imposición de accesorias legales y al pago de costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de peculado; ocasión en la que además se dispuso un decomiso de U$S 160.104 y 1.217.876,80 M.A. a su respecto.

    Resaltó que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de confirmar las condenas de los coimputados J.C.K., J.M. y R.C., decidió suspender el trámite respecto de G., en razón del pedido efectuado en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación, que luego fuera dispuesto por el tribunal.

    En este contexto, el Señor Fiscal General realizó un desarrollo histórico de la concepción Fecha de firma: 15/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CÁMARA #639426#215719414#20190215092016553 tradicionalmente asignada al decomiso, para concluir que actualmente el carácter in personam con el que se originó, comenzaba a alcanzar algunos caracteres in rem, atendiendo al origen de los bienes.

    Así, destacó la sanción de la ley 26.683 que introdujo la figura del decomiso sin condena respecto de delitos contra el orden económico y financiero cuando se comprueba la ilicitud del origen de los bienes o del hecho al que se vinculan y el imputado no puede ser enjuiciado.

    De tal forma, con respecto al presente caso, refirió que no cabían dudas de que las sumas dispuestas en concepto de decomiso constituían la ganancia producto del delito, toda vez que se correspondía con la cantidad total de dinero que recibieron, en concepto de “retorno”, G. y sus consortes de causa, a partir de sus respectivas intervenciones en las contrataciones objeto de la causa.

    En este sentido, indicó que la Cámara Federal de Casación Penal había estimado que se encontraban configurados los requisitos legales previstos en el artículo 23 del Código Penal para proceder al decomiso, en tanto las sumas indicadas constituían el producto del delito. Ello, expresó, sin perjuicio de que no se había expedido respecto de la situación de G. por las razones señaladas, pero se permitía inferir que su situación era asimilable a la de sus consortes de causa.

    Asimismo, resaltó el cambio de paradigma operado a través de la reforma de la Ley de Ética Fecha de firma: 15/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CÁMARA #639426#215719414#20190215092016553 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CFP 3116/2006/TO1 Pública –n° 25.188- al haber positivizado como uno de los fines de la actuación de la ley material, la reposición al estado anterior a la comisión del delito. También, destacó que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –Ley n° 26.097-

    refleja la preocupación internacional por recuperar los activos provenientes de los hechos de corrupción, convirtiéndolo en uno de los objetivos en torno a los cuales el Estado asumía una serie de compromiso, entre los que estaba el de decomisar los productos de aquellos delitos.

    Continuó refiriendo que aquellos terceros respecto de los cuales resultaba procedente el decomiso, eran los que no fueron ajenos al hecho o quienes, según las circunstancias del caso, no podían desconocer el empleo ilícito de los bienes en cuestión. Y, en esa línea, argumentó que conforme lo que había resuelto la Cámara Federal de Casación en esta causa, resultaba indudable la participación de G. en los hechos reprochados, por lo que, en modo alguno, podía ser considerado un tercero ajeno a los mismos.

    Finalmente, como sustento adicional, el Señor Fiscal General planteó que la defensa de G. había omitido impugnar la procedencia del decomiso en sí, de manera que lo resuelto a su respecto se encontraba firme. Expresó que el agravio de la defensa frente a la disposición del decomiso cuestionó las pautas empleadas por el Tribunal para determinar el monto, pero no así la procedencia del mismo.

    Fecha de firma: 15/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.L.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CÁMARA #639426#215719414#20190215092016553

  2. A fojas 3392/3395, luego de detallar los antecedentes pertinentes de la causa, expusieron que debía rechazarse la solicitud realizada por la Fiscalía General, toda vez que las disposiciones del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación atendían a que la incapacidad sobreviniente privaba al imputado de las facultades necesarias para ejercer en forma adecuada y eficaz su defensa en juicio.

    Asimismo, expresaron que la suspensión del proceso en tales términos implicaba que el Estado, a través de sus órganos competentes, no pudiera proceder al carecer de un presupuesto ineludible.

    En ese sentido, resaltaron que este Tribunal, teniendo en cuenta lo informado por los galenos con relación a que G. poseía una afectación en la comprensión de la imputación, había dispuesto la suspensión del trámite de la causa; y que dicha suspensión, alcanzaba a todos aquellos actos futuros para los cuales fuera indispensable la intervención del imputado en pleno goce de su capacidad.

    Así, entendieron que la ejecución de la pena accesoria peticionada por el titular de la vindicta pública recaía indefectiblemente sobre la persona sometida a proceso, representando, eventualmente, una decisión en perjuicio del imputado que se encuentra privado de comprensión.

    Además, expusieron que el decomiso es una consecuencia accesoria de la pena principal, por lo que no habiendo adquirido firmeza la sentencia Fecha de firma: 15/02/2019 Firmado por: N.G.C., JUEZ...

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