Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Febrero de 2019, expediente FSA 019084/2016/TO01/CFC002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 19084/2016/TO1/CFC2 REGISTRO NRO: 43/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

457/481 vta., en la presente causa FSA 19084/2016/TO1/CFC2, caratulada: "G., N.E. y LEZCANO, L.S. s/INFRACCION LEY 23.737”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, mediante el procedimiento de juicio unipersonal (Ley 27.308), con fecha 18 de diciembre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I.- RECHAZAR las nulidades articuladas por la defensa.-

    II.- CONDENAR a N.E.G. y L.S.L., (…) por ser coautoras responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la PENA DE SEIS AÑOS de prisión y multa de 45 unidades fijas, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio - arts. 5º inc. “c” de la ley 23.737, 12, 29 inc. 3º y 45 del C.P. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN.” (fs. 371/371 vta. y 386/408).

    II. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor M.G.P., Defensor Público Oficial, asistiendo a N.E.G. y L.S.L..

    El recurso fue concedido a fs. 482 y mantenido en esta instancia a fs. 488.

    III. En su remedio casatorio, el Defensor Público Oficial, se alzó contra los puntos dispositivos I, y II del pronunciamiento atacado; ello Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30223247#226092449#20190215094342235 en los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, cuestionó el rechazo de la nulidad de la detención de G. y L. pues consideró que no existieron circunstancias previas que razonable y objetivamente permitieran justificar la detención de sus asistidas. En ese sentido, el defensor resaltó que cuando sus representadas descendieron del vehículo, fueron reconocidas por las fuerzas de seguridad que intervinieron en un procedimiento previo al que dio origen a la presente causa, también por infracción a la ley 23.737 (cfr.

    fs. 461 vta.).

    En segundo lugar, el impugnante destacó que la mochila que contenía el estupefaciente secuestrado, de adverso a lo afirmado en el pronunciamiento puesto en crisis, no fue hallada a simple vista ni próxima a las imputadas (cfr. fs. 462).

    Por otro lado, el recurrente postuló que se afectó el derecho de defensa pues dijo que el tribunal “a quo”, en forma indebida, le impidió interrogar a la testigo B. respecto de otro procedimiento en el cual intervino en su calidad de gendarme. Al respecto, el defensor señaló que los sentenciantes ponderaron que ese procedimiento anterior constituyó una “agravante del estado de sospecha” extremo que, a su juicio, evidencia la importancia del interrogatorio que se vio impedido de llevar a cabo (cfr. fs. 462).

    A continuación, el impugnante descartó que los dichos del testigo M. hayan sido concluyentes (cfr. fs. 464) por lo que a su entender, se debió

    haber realizado las pruebas pericial mecánica y la inspección ocular que ofreció oportunamente pero que fueron rechazadas por el sentenciante. Por lo demás, señaló que aun en caso en que el automóvil haya sido entregado por el mecánico M. en perfectas condiciones, “podría haberse averiado con posterioridad” (fs. 464 vta.).

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30223247#226092449#20190215094342235 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 19084/2016/TO1/CFC2 En otro orden de ideas, el Defensor Público Oficial postuló la nulidad del proceso por violación los principios de imparcialidad del juzgador y acusatorio. Ello pues “el juez preguntó a los testigos intervinientes en el procedimiento si encontraron documentación de [sus] asistidas en la mochila de forma asertiva, direccionando sus declaraciones y pretendiendo así dirigir el sentido del debate” (fs.

    464 vta.).

    Seguidamente, el recurrente se alzó contra la ponderación probatoria llevada a cabo por el “a quo”

    pues “no se sabe en qué circunstancias se encontró la mochila [con] la sustancia estupefaciente, ya que se aduce que estaba tirada en medio de los pastos o que se encontraba escondida” (fs. 466).

    Conforme dicha línea argumental, el recurrente consideró que la fotografías mencionadas en la sentencia recurrida no permiten acreditar el lugar en donde se halló la mochila (cfr. fs. 466) y que tampoco se pudo establecer “quién encontró la sustancia estupefaciente ni bajo qué circunstancias”

    (fs. 466 vta.).

    En cuanto a la valoración probatoria efectuada por el “a quo” respecto del estado del rodado, la defensa señaló que el inventario efectuado por Gendarmería consistió en una inspección ocular superficial y que los dichos del testigo M. no son contundentes. En suma, reiteró que el automóvil en el que se encontraban sus asistidas al momento de ser detenidas no estaba en perfectas condiciones por lo que el tribunal de juicio descartó infundadamente la versión exculpatoria de las imputadas (cfr. fs. 466 vta.).

    Con relación a la actitud de G. y L. al momento en que se produjo el hallazgo del material estupefaciente, el defensor adujo que “teniendo en cuenta que un familiar había sido detenido hacía poco tiempo, el miedo que representaba para éstas el hecho de ser detenidas por la Gendarmería fue lo que produjo Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30223247#226092449#20190215094342235 esta reacción” (fs. 467 vta.). Por ello, expuso que “ante tal desesperación –familiar detenido- no es ilógico bajo ningún punto de vista que ´dos mujeres solas´ efectúen un ´viaje´ de sólo 25 kilómetros”

    (fs.469 vta.).

    Por otro lado, la Defensa Pública Oficial se alzó contra la significación jurídica por la que resultaron condenadas sus asistidas pues no consideró

    corroborada la ultraintención que exige, para su configuración, el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, cfr. fs. 470). Así, consideró que tanto la cantidad de droga secuestrada como su modo de acondicionamiento resultan insuficientes para calificar la conducta del modo en que lo hizo el “a quo”. Por último, puso de resalto que no se le secuestró a sus defendidas dinero que por su cantidad o modo de disponerlo permita inferir el fin de comercializar el estupefaciente secuestrado (cfr. fs. 470 vta.).

    Por lo demás, el defensor consideró que la figura penal que mejor se adecúa a los hechos sería la de transporte de estupefacientes pero remarcó que sus representadas “no estaban trasladando la droga ni tampoco la tenían en su poder” (fs. 471). En virtud de ello, el impugnante concluyó que tal accionar podría ser entendido como un acto preparatorio no punible.

    En otro tramo de su recurso, el recurrente consideró que la pena impuesta es exorbitante, desproporcionada y violatoria del principio de culpabilidad. A su juicio, el magistrado impuso de manera arbitraria una pena mayor al mínimo legal (cfr.

    fs. 471 vta.).

    Además, criticó el fallo impugnado en cuanto consideró como una circunstancia agravante de la pena la actitud evidenciada por las imputadas durante la audiencia de debate pues el “a quo” no fundó en qué

    circunstancias objetivas se basó para concluir que sus Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30223247#226092449#20190215094342235 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 19084/2016/TO1/CFC2 asistidas demostraron “desinterés” sobre lo ocurrido durante el debate (cfr. fs. 472).

    Por otro lado, a juicio del recurrente, la juventud de su asistidas debió operar como una atenuante al igual que la falta de estudios secundarios de L. y que, al momento de su detención, G. estaba cursando estudios terciarios (cfr. fs. 472 vta.).

    El impugnante también cuestionó la sentencia atacada pues “no tiene correlato el hecho de ser madre y por ese mismo hecho demostrar un mayor desprecio a la ley al momento de cometer un ilícito” (fs. 472 vta.).

    Además, la defensa consideró que se agravó la pena “por ser familiares de una persona procesada en otro hecho, valoración que contraría principios de raigambre constitucional indiscutidos” (fs. 473).

    Por otro lado, el impugnante recalcó que el descargo efectuado por G. consistió, en definitiva, del ejercicio del derecho de defensa en juicio (cfr.

    fs. 473).

    La defensa también cuestionó la pena impuesta por el “a quo” toda vez que, según expuso, las circunstancias atenuantes y agravantes fueron tenidas en cuenta de modo genérico (cfr. fs. 474 vta.).

    En otro orden de ideas, el Defensor Público Oficial puntualizó que los sentenciantes omitieron tener en cuenta las efectivas posibilidades de superación económica de sus asistidas (cfr. fs. 474 vta.).

    Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad de la multa impuesta por entender conculcado el principio de...

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