Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Febrero de 2019, expediente FSM 010817/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 10817/2016/TO1/CFC1 REGISTRO N° 44/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1259/1272 de la presente causa FSM 10817/2016/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “H.I.M. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nº 5, provincia de Buenos Aires, en la causa FSM 10817/2016/TO1 de su registro interno, con fecha 21 de marzo de 2018, falló, en cuanto aquí

    interesa:

    1º.- No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por el Sr. Defensor Oficial.

    2°.- Condenar a E.N.V. a la pena de 14 años de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda; todo ello reiterado -2 hechos (víctimas P. y C.) que concurren materialmente entre sí- (cfrme. arts. 45, 54, 55, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer párrafo e inc. 6°, del Código Penal).

    3°.- Declarar reincidente a E.N.V. –art. 50 del Código Penal-.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29245674#225950233#20190215115429889 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 10817/2016/TO1/CFC1 4°.- Condenar a J.M.C. a la pena de 10 años y 4 meses de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctima P.- (cfrme. arts.

    45, 54, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer párrafo e inc. 6°, del Código Penal).

    5°.- Declarar reincidente a J.M.C. –art. 50 del Código Penal-.

    6°.- Condenar a M.I.H. la pena de 10 años y 3 meses de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctima P.- (cfrme. arts. 45, 54, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer párrafo e inc. 6°, del Código Penal).

    7°.- Declarar reincidente a M.I.H. –art. 50 del Código Penal-.

    8°.- Condenar a C.M.M. a la pena de 10 años de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctima P.- (cfrme. arts. 45, 54, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29245674#225950233#20190215115429889 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 10817/2016/TO1/CFC1 párrafo e inc. 6°, del Código Penal) -cfr. fs.

    1146/1148-.

    II. Que contra esa resolución interpusieron recurso de casación los imputados M.I.H., E.N.V., C.M.M. y J.M.C., todos ellos asistidos por el Defensor Público Oficial, Dr. L.D.M. (cfr. fs. 1259/1272). Dicho recurso fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 1273/1275 y mantenido en esta instancia a fs. 1281.

    III. El impugnante encauzó su recurso en los términos del art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En primer lugar, el recurrente planteó la nulidad de todo lo actuado por considerar que la investigación fue desde un inicio direccionada como una especie de “excursión de pesca”, al haberse obtenido fotografías de las cuentas de los imputados en la red social “F.” sin ningún tipo de orden judicial y en total menoscabo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional. Que de considerarse de aplicación la excepción prevista en los arts. 235 y 236 del C.P.P.N., entendió que dicha orden judicial también debió haber existido.

    En efecto, el impugnante consideró que el acceso por parte de los efectivos policiales a las cuentas de Facebook de los imputados significó una injerencia arbitraria en sus vidas privadas, y sumado a ello, resaltó que dichas diligencias no fueron convalidadas por el juez a cargo de la instrucción en los términos indicados en el tercer párrafo del art.

    236 del C.P.P.N.

    Citó el precedente “Rayford” de la C.S.J.N.

    (Fallos 310:1847) para sustentar su pretensión de que deben anularse todos los elementos de prueba obtenidos con posterioridad a dichas diligencias, por resultar parte del mismo cauce de investigación viciado de ilegalidad.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29245674#225950233#20190215115429889 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 10817/2016/TO1/CFC1 Luego, el impugnante postuló la invalidez de los reconocimientos fotográficos practicados durante la investigación en los términos del art. 274 del ordenamiento de forma.

    Ello, por entender que se llevaron a cabo de modo irregular, con la clara intención de direccionar a las víctimas y a los testigos de los hechos.

    Consideró que resulta imposible que los damnificados hayan podido reconocer a los autores de los hechos a partir de imágenes imprecisas que se encontraban “borrosas” e impresas en tinta blanco y negro, como las que aparecen en el álbum de fotografías confeccionado en la causa “B..

    Agregó que el “muestreo” fotográfico efectuado en autos no se realizó como es debido, con una presentación “plural” de fotografías sin llegar a ser indicativa, y que dicha diligencia llevada a cabo de modo irregular incidió sobre el resultado del posterior reconocimiento en rueda de personas efecuado durante el proceso.

    Tras ello, tildó de arbitraria a la sentencia aquí analizada por carecer de fundamentación suficiente. En este sentido, expuso que solo se contaba en autos con el testimonio de la víctima P., quien en un primer momento no pudo reconocer a ninguna de las personas cuyas fotografías le fueron exhibidas el día del hecho en la sede de la brigada policial, a las que posteriormente, en sede judicial, logró sindicar como los responsables del hecho.

    También criticó que la víctima P. le haya asignado a su asistido J.M.C. el rol de conductor del vehículo de apoyo utilizado en el hecho, cuando aquél no sabía manejar, no poseía licencia habilitante y nunca en su vida había tenido la oportunidad de conducir un automóvil.

    Así, reclamó la aplicación del beneficio de la duda en favor de sus defendidos Córdoba, H., Vera y M..

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29245674#225950233#20190215115429889 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 10817/2016/TO1/CFC1 Acto seguido, cuestionó que el tribunal “a quo” no se haya ocupado de verificar el modo en que se aportaron las identidades de sus defendidos en el expediente, haciendo alusión a que partieron de una decisión puramente arbitraria y discrecional de la autoridad policial, sin control jurisdiccional alguno.

    Sumado a ello, el recurrente se quejó del valor probatorio asignado a los reconocimientos en rueda de personas practicados en autos, al sostener que las víctimas C. y P. declararon desde un principio que fueron mantenidos agachados por sus captores y no pudieron verlos con claridad, aunque luego fueron capaces de sindicarlos como los autores del hecho.

    Por otro lado, se alzó contra la declaración de reincidencia de sus defendidos Vera, Córdoba y H., por entender que la misma no resulta un “estatus” que se adquiere por el simple hecho de registrar antecedentes condenatorios, sino que debe primar un sistema de reincidencia real basado en el desprecio manifiesto a la pena. Sobre el punto, sostuvo que debe acreditarse en cada caso concreto la existencia de una “insuficiencia resocializadora” en el tratamiento penitenciario impuesto a los condenados.

    En cuanto a la situación de M.I.H., el impugnante sostuvo que no surgen del expediente las respectivas constancias que acrediten el tratamiento penitenciario recibido por el nombrado, ni que haya cumplido pena efectiva como condenado.

    Agregó...

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