Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 13 de Febrero de 2019, expediente CPE 000523/2018/TO01

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 523/2018/TO1 Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 de esta Ciudad de Buenos Aires, presidido por el Dr. J.A.Z., en los términos del art. 9°, inc. b) de la ley 27.307, con la asistencia como secretaria de actuación de la Dra. F.A.A., a efectos de dictar sentencia en la causa N.. 2766 -CPE 523/2018/TO1- caratulada: “B.R., Ynes s/ Inf. Ley 22.415” del registro de este Tribunal Oral N° 3, con relación a Y.B.R., titular del Pasaporte de la República del Perú

Nro. 4859821, de nacionalidad peruana, nacida el 1° de agosto de 1962 en Pucallpa de la República del Perú, hija de E. (f) y M.R.V. (v), de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, con domicilio informado en Razuri 360 en la ciudad de San Miguel Maranga, Lima, República de Perú, actualmente alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza y asistida para su defensa por el Dr. H.F., a cargo de la Defensoría Oficial Nro. 1 del Fuero; interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal el Dr. G.P.B., F. General S. a cargo de la Fiscalía N° 2 del Fuero.

Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 461/468, el Sr. Fiscal de Instrucción Dr. E.G., formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de Y.B.R., imputándole el haber intentado ingresar al territorio nacional, sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína, por un total de 3889 gramos, el 30 de abril de 2018 a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, mediante el vuelo AV967 de la empresa “Avianca”, proveniente de la ciudad de Lima, República del Perú. El destino final de la nombrada resultaba la ciudad de Manila, República de Filipinas, previa escala en la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil y en la ciudad de Doha, Estado de Qatar.

    Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #32326984#226669046#20190213120017707 La conducta descripta en relación a B.R. se encuentra calificada como infracción a los arts. 864 inciso “d”, 866, 2do. párrafo, en función de los arts. 871 y 872 todos del Código Aduanero y atribuida a la nombrada en calidad de autora, art. 45 del C.P.

  2. A fs. 94/98vta. y 422/430vta. lucen las actas correspondientes a la declaración indagatoria y su respectiva ampliatoria efectuada por Y.B.R..

  3. A fs. 478 el Magistrado instructor declaró clausurada la etapa de instrucción en relación a B.R. y ordenó la elevación a juicio de la causa. Asimismo, se formaron actuaciones por separado a fin de continuar la pesquisa en relación a S.A.P., quien también habría sido imputada en autos, habiéndose dictado a su respecto falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N. (fs. 380//381 y nota actuarial de fs. 382).

  4. A fs. 557 el Dr. G.P.B., F. General S. a cargo de la Fiscalía Nro. 2 ante los Tribunales Orales del Fuero, acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado en dicha dependencia, la que se encuentra a fs.

    556/ vta.

  5. A fs. 559 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis, apartado 3° del C.P.P. y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 561.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por la imputada ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En efecto, en virtud de lo normado por el art. 431 bis, párrafo del C.P.P.N., (t.o. ley N° 24.825) corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así

    Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #32326984#226669046#20190213120017707 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 523/2018/TO1 también la conformidad de la imputada sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal que recibiera.

  7. Los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    1. el 30 de abril de 2018 Y.B.R. ingresó al territorio nacional, a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, mediante el vuelo AV967 de la empresa “Avianca”, proveniente de la ciudad de Lima, República del Perú, con destino final a la ciudad de Manila, República de Filipinas, previa escala en la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil y en la ciudad de Doha, Estado de Qatar. (conf. documentación que le fuera secuestrada y reservada en Secretaría, confr. fs. 1 /4 y 50); b) en las valijas tipo carry on marca “Polo Travel USA”

    identificadas con marbetes de la compañía aérea Avianca N°

    AV813298 y AV813318 a nombre de la imputada -las cuales fueron individualizadas por personal preventor como “A” y “B”-, se encontraba acondicionado material estupefaciente en sus tapas y contratapas, a modo de doble fondo, distribuidos en dieciséis y doce paquetes...

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