Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Febrero de 2019, expediente FPA 007840/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 7840/2016/TO1/CFC1 REGISTRO N°10/19.4 Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FPA 7840/2016/TO1/CFC1, caratulada: “ALMIRÓN, D.G. y otro s/infracción ley 23.737” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 890/894 vta. por la señora F. General, doctora M. de los Milagros Squivo.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, el día 30 de agosto de 2018, resolvió, en lo que resulta materia de agravio por la parte: “

  2. CONDENAR a FACUNDO EZEQUIEL ANTIPAN (…), por ser autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización -art. 5 inc. c) de la Ley 23.737- a la pena de CUATRO AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo, y MULTA de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($

    2.500).

  3. CONDENAR a D.G.A. de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor penalmente responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización -art. 5 inc. c) de la Ley 23.737- a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES de prisión de cumplimiento efectivo -comprensiva de la condena dictada a su respecto en fecha 8 de julio de 2015 en legajo 3096/13 del Juzgado de Garantías de la ciudad de Colón- y MULTA de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($

    2.500)” (cfr. fs. 873/879).

  4. Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la doctora M. de los Milagros Squivo, en representación del Ministerio Público Fiscal (cfr.

    fs. 890/894 vta.), que fue concedido por el “a quo” a fs. 895/896 vta. y mantenido en esta instancia a fs.

    931.

  5. La recurrente encuadró su pretensión en Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #30279110#226443417#20190213125312782 las previsiones del inciso primero del art. 456 del C.P.P.N.

    En esa dirección, indicó que la sentencia luce arbitraria toda vez que incurre en una inobservancia de la ley sustantiva en cuanto resolvió

    declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la multa prevista por ley 27.302, aplicando un monto de la pena de multa que no se encuentra previsto por la norma aplicable –artículo 5 de la ley 23.737- que dispone que la pena de multa que corresponde a los delitos allí contemplados va de 45 a 900 unidades fijas.

    Señaló que dicha escala responde a la actualización dispuesta por la ley citada para estos delitos.

    Asimismo, alegó la fiscal que la decisión impugnada fue adoptada de oficio por la magistrada, en el marco de un acuerdo de juicio abreviado en el cual tanto la pena como su accesoria de multa fueron aceptadas por los imputados A. y Antipán.

    Refirió que la resolución en crisis yerra en cuanto a la supuesta desproporcionalidad del mínimo de la multa prevista en dicha norma, que se corresponde con la actualización de los montos dispuesta por la ley 27.302 en relación a los delitos de narcotráfico, teniendo especialmente en cuenta la entidad económica de los mismos.

    Paralelamente, se agravió de la calificación que se atribuyó en la sentencia a la previsión legal que establece un mínimo de 45 unidades fijas –y el monto que ello representa- para el caso de delitos como el presente por cuanto el a quo lo consideró

    irrazonable y desproporcionado. Adujo la fiscal, al respecto, que la aplicación al caso del mínimo de la pena de multa actualizada que solicitara esa parte satisfacía las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del C.P.

    Recordó que razones de política criminal llevaron originariamente al legislador a establecer Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 2 #30279110#226443417#20190213125312782 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 7840/2016/TO1/CFC1 una sanción pecuniaria para los delitos de comercialización de estupefacientes, sus atenuantes y agravantes, y a actualizarla luego –hoy por medio de la ley 27.302-.

    Finalizó su presentación sosteniendo que la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la multa en cuestión deviene exagerada y prematura para resolver el monto de la pena de multa a aplicar, a la luz de un sistema legal previsto para los casos de imposibilidad de cumplimiento de la misma; por lo que la posibilidad o no de satisfacer la pena de multa por parte de los imputados surgirá cuando se agoten las posibilidades legales, no al momento de la sentencia de condena.

    Solicitó a esta Cámara, en definitiva, que case la sentencia recurrida y fije la condena de multa según los parámetros establecidos por la ley 27.302, con arreglo a la ley (art. 470 del C.P.P.N.). Efectuó

    reserva del caso federal.

  6. Radicados los autos en esta S.I., y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez G.M.H. (fs.

    930).

  7. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor M.A.V. (cfr.

    fs. 933/937 vta.).

    Compartió los argumentos expuesto por su colega de la instancia anterior y refirió que el objetivo de la modificación legal es mantener actualizados los montos relativos a la pena de multa prevista para ciertos delitos contenidos en la ley 23.737, garantizándose de esa forma que la pena de multa no devenga exigua en razón de la variación del valor de la moneda nacional, a la vez que se evita Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 3 #30279110#226443417#20190213125312782 depender del dictado de una ley formal.

    Recordó que la misma técnica legislativa fue empleada para mantener actualizadas las listas de estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica en los términos del artículo 77 del C.P., y de sustancias químicas utilizadas en la fabricación ilícita de aquellas –art. 24 ley 23.737 relativo a precursores químicos-.

    Por otro lado, indicó que el sentenciante no realizó un estudio patrimonial tendiente a determinar si los encausados poseen bienes a su nombre, ingresos o si se encuentran imposibilitados de realizar tareas laborales, más allá de encontrarse detenidos.

    En virtud de lo expuesto, consideró

    desmesurada la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el a quo, por lo que solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó

    la doctora J.H.M., Defensora Pública Coadyuvante, en representación de los imputados, quien bregó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.

    En tal sentido, consideró que el recurso del Ministerio Público Fiscal resulta improcedente en tanto no supera el límite objetivo impuesto por la ley procesal al ius puniendi estatal previsto en el inciso 2º del art. 458 del C.P.P.N., dado que la pena de prisión impuesta por el tribunal oral es la misma que la solicitada por la parte recurrente.

    En otro orden de ideas, con invocación del precedente “A.” (Fallos: 320:2145) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó que no puede otorgársele al recurso fiscal los mismos alcances que se le confieren a la defensa en tanto la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado para asegurar la vigencia de garantías judiciales, derechos humanos de primera generación, de los que son titulares únicamente los Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 4 #30279110#226443417#20190213125312782 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 7840/2016/TO1/CFC1 ciudadanos frente al Estado.

    Afirmó la defensa que otorgar a la representante del MPF la posibilidad de agravar la situación de A. y Antipán, implica una violación al debido proceso dado que, según consideró, la presentación de la recurrente no superó el test de admisibilidad formal por cuanto sus defendidos fueron condenados a la pena de prisión que solicitó la fiscal y la pena de multa de $ 2.500 fue establecida de manera fundada.

    Expresó también que la sanción de multa pretendida por la recurrente violenta el principio de proporcionalidad de la pena al caso concreto, en razón de que es de imposible cumplimiento para sus pupilos ya que no guarda relación con su verdadera situación económica ni con sus reales posibilidades a futuro de llegar a reunir dichas sumas, con sujeción a las pautas establecidas en los arts. 21, 40 y 41 del código sustantivo. Y destacó que la excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades fijas equivalente a la suma de pesos ciento doce mil quinientos ($ 112.500)-, se traducirá

    indefectiblemente en una prisión por deudas, lo que está expresamente proscripto constitucionalmente.

    Solicitó, en función de ello, que se rechace el recurso de casación y se confirme la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 23.737 en lo relativo a la pena de multa y se perforen los mínimos legales allí previstos –inc. “c” del artículo citado-, con la modificación de la ley 27.302 de modo que la misma no se torne en una obligación de imposible cumplimiento para A. y Antipán.

    Cuestionó también la afectación del principio de legalidad y la falta de determinación concreta del monto en pesos adeudado en concepto de multa. Dijo, al respecto, que la modificación introducida por la ley 27.302 resulta inconstitucional en cuanto delega la determinación del monto de la pena a un organismo del Poder Ejecutivo, lo que implica una violación al Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 5 #30279110#226443417#20190213125312782 principio de...

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