Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Febrero de 2019, expediente FTU 005318/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

SALA

I- CFCP FTU 5318/2014/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “M., M.A. s/ recurso de casación”

REGISTRO N° 51/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, juez Diego G.

Barroetaveña como presidente y juez D.A.P. y doctora A.M.F., como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FTU 5318/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M., M.A. y otro s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial asistiendo a M.A.M. a fojas 873/885, contra la sentencia dictada con fecha 3/10/2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, por medio de la cual resolvió –en lo pertinente-: “Declarar culpable a M.A.M. (…) como co-autora penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5 inc. “C” in fine de la ley 23.737, condenándola a la pena de cinco (5) años de prisión (arts. 40, 41 y 5 del CP y 501 del CPPN) con más la multa de pesos Cinco mil ($5000) la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de quedar firme la presente (Arts. 21 del C.P y 501 del C.P.P.N.) Accesorias legales (Art. 12 del C.P.) y Costas (Art. 29 inc. 3 del C.P y 530 y 531 del C.P.P.N), disponiendo mantener el estado de prisión domiciliaria en el que se encuentra en atención al cuidado que requiere su Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26849179#214293474#20190211141220185 SALA

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    hijo menor discapacitado” (cfr. sentencia de fojas 835/853vta.).

    El recurso fue declarado admisible por el tribunal (fs. 887/888), y mantenido en esta instancia a fojas 971.

  2. ) El recurrente fundó su recurso en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, invocó la violación al principio constitucional de juez natural del proceso, en tanto durante el proceso de instrucción de la presente causa intervino el Dr. R.A.M. quien no tenía facultades legales para resolver en la causa, por hacer sido nombrado subrogante temporario para cubrir una vacante de juez por simple resolución del Consejo de la Magistratura.

    Sostuvo que el Tribunal Oral debió hacer lugar al pedido de nulidad solicitado oportunamente por la defensa, pues el nombramiento del doctor R.M. para cubrir transitoriamente la vacante del Juzgado Federal de Catamarca no ha tenido base legal, por no haber sido investido del poder de jurisdicción mediante el procedimiento establecido por la legislación vigente y las claras disposiciones establecidas por la C.S.J.N., en momentos de resolver el caso “U. c/ consejo de la Magistratura” de fecha 4/11/2015.

    En segundo lugar, la parte recurrente planteó la arbitrariedad de la sentencia pues consideró que el tribunal omitió realizar una expresión detallada de los motivos en los que sustenta la sentencia de condena Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26849179#214293474#20190211141220185 SALA

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    impuesta a su defendida. Afirmó que el a quo incurrió en un análisis parcializado de los elementos probatorios, teniendo por probados aspectos del elementos subjetivo del tipo.

    Sobre este punto, afirmó que: “La sentencia resulta a criterio de esta defensa carente de fundamentación adecuada, pues se ha hecho una interpretación errónea de las normas procesales aplicables, se han afirmado premisas falsas que derivaron en conclusiones de iguales características, de manera absolutamente caprichosa y arbitraria” (fs. 883).

    Manifestó que durante el transcurso del debate no se pudo acreditar que M. conocía que dentro del baúl del automóvil existía droga” (fs. 884).

    En razón de los fundamentos expuestos, solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación y que se absuelva a su pupila.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que cumplidas las previsiones del art. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos, y realizada la audiencia prevista en el art. 468 del mismo cuerpo legal –oportunidad en la que la defensa presentó breves notas-, conforme surge de fojas 981, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Diego G.

    Barroetaveña y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26849179#214293474#20190211141220185 SALA

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  4. ) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa pública oficial contra la sentencia que dispuso la condena de M.A.M. a la pena de cinco años de prisión, por considerarla penalmente responsable del delito que se le atribuye, en carácter de autora.

    La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado inobservancia de las normas procesales y sustantivas, en virtud de la nulidad de la instrucción por la actuación del Dr. M. y la ausencia de fundamentación suficiente de autoría de Márquez (art. 456, incs. 1º y del CPPN).

  5. ) Ahora bien, a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26849179#214293474#20190211141220185 SALA

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    de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C.”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #26849179#214293474#20190211141220185 SALA

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    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino...

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