Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 6 de Febrero de 2019, expediente CCC 041876/2017/TO01

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 41876/2017/TO1 REGISTRO N° 1 / 2019.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2019.-

VISTA:

La presente causa n° 5697 de los registros del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30, seguida a S.G.P. (argentino, nacido el 8 de agosto de 1967 en Capital Federal, DNI n°

18.473.005, casado, empleado, con domicilio en la calle A. 661, piso 2°

depto. 4 de Capital Federal, hijo de J.S.P. y de M.E.B., Prio Pol CI 9200082), por el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor agravadas por la fuga del imputado (arts. 45, 94 bis en función del art. 90 CP), en la que la defensa del nombrado solicitó la suspensión del juicio a prueba.

Y CONSIDERANDO:

I.C. surge del acta respectiva de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, obrante a fs 713/5, la defensa ratificó el pedido de suspensión del juicio a prueba a favor de su asistido –en los términos del art. 76 bis in fine del CP-, toda vez que la pena máxima prevista para el delito que se le enrostra a su asistido es de 4 años, conforme el artículo 94 bis del CP. De igual manera, entendió que tanto el máximo de la pena como el hecho que el párrafo 8º del 76 bis del CP, pena de inhabilitación, no es obstáculo para la concesión del beneficio requerido, ello en virtud de la tesis amplia sostenida por la Corte Suprema de Justicia Nacional en los fallos A. y Norverto. Aunado a ello, manifestó tener presente la resolución 8604 de la Procuración donde se prevee que se le imponga al imputado el cese de la circunstancia que originara el hecho, siendo que P. para ello ofreció auto inhabilitarse por el término de la suspensión del proceso a prueba. Manifestó que en el eventual caso de recaer Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32724018#225974227#20190206144426989 condena, la misma podría ser dejada en suspenso y que es la primera vez que su ahijado procesal requiere el beneficio, aunado a la carencia de antecedentes, y que entendió que esta es la vía pertinente conforme la resolución de la Procuración General que sostiene la tesis amplia con el fin de evitar la estigmatización de las personas que tienen primer contacto con causa criminal, siendo el derecho penal la ultima ratio y para evitar penas privativas de la libertad cortas que no tengan sentido. En cuanto a los requisitos, hizo saber que P. ofrece la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de reparación patrimonial, a pagar en 10 cuotas. Respecto a las circunstancias personales de P., manifestó que cobra menos de veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, por lo que le resultaría imposible abonar la suma de dinero que se pretende en sede civil. En cuanto a las tareas comunitarias, ofreció realizarlas a razón de 8 hs mensuales en la Asociación Vamos a Andar, con sede en la Villa 31, ofreciendo el teléfono de contacto 15-5025-7436 y la página quieroayudar.com. Manifestó

que respecto a la acción civil está al frente del caso el estudio de Zurich, ya que había un seguro vigente, y que la misma aseguradora les proporcionó los abogados. Finalmente, refirió que en relación al pedido realizado anteriormente, en esta oportunidad modificaron el plazo de la suspensión del proceso a prueba, además del monto ofrecido como reparación patrimonial y realizó reserva de recurrir en casación.-

  1. Efectivamente, a fs. 643/49 el señor F. de Instrucción requirió la elevación a juicio de la presente causa calificando el accionar de P. como constitutivo del delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor agravadas por la fuga del imputado (arts. 45, 94 bis en función del art. 90 CP).

  2. La querella, por su parte, manifestó que lo primero que quería señalar es que el procesado ya pidió en el Juzgado de Instrucción la suspensión del Fecha de firma: 06/02/2019 Alta en sistema: 07/02/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32724018#225974227#20190206144426989 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 41876/2017/TO1 proceso a prueba y que también fue resuelta, habiéndose introducido en los mismos términos que se hace en esta oportunidad, y que la querella y la fiscalía se opusieron, habiendo confirmado la Cámara el rechazo, ya que además que no estaban de acuerdo con la reparación, no estaban de acuerdo con la resolución.

    En este sentido, entendió que la oportunidad para solicitar el beneficio se encontraba precluida, habiendo perdido la facultad procesal porque ya se resolvió. Por otro lado, dio lectura a lo dispuesto en el art. 76 bis párrafo 4° del CP, y manifestó que, a su entender, la norma se refiere al límite dado para su aplicación, la posibilidad de su aplicación en los casos previstos en el art. 26 del CP, quedando por establecer si en este caso se dan alguno de esos supuestos.

    Así, entendió que las circunstancias del caso no hacen viable la suspensión del proceso a prueba, ya que en el último párrafo de la resolución de la Cámara ya dice que no y confirma la resolución del rechazo del beneficio impetrado. En este sentido, señaló cuáles son, a su entender, las circunstancias de gravedad y particulares del hecho, como bien señaló, el hecho fue calificado...

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