Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Febrero de 2019, expediente CCC 026370/2018/TO01

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26370/2018/TO1 Buenos Aires, 1 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa Nº 5650 (26370/2018)

seguida por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda a B.G.R., argentino, titular del documento de identidad N° 37.702.351, nacido el día 11 de febrero de 1990, hijo de G.R. y D.A.R., identificado con legajo R.H. 314.316 de la Policía Federal Argentina y legajo N°

3.224.014 del Registro Nacional de Reincidencia, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, y M.R.P., argentino, titular del documento de identidad N° 37.605.253, nacido el día 16 de abril de 1992, hijo de N.E.P. y M. delC.M., identificado con legajo R.H. 314.317 de la Policía Federal Argentina y legajo N° 3.953.700 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en M.R. 4215, esquina Av. S., Q.O., pcia. de Buenos Aires, y ambos con domicilio constituido junto con su defensa en la calle Av. R.S.P. 1190, 9° piso de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la auxiliar fiscal de la Fiscalía General Nº 22, Dra. G.A.F. y, por la defensa, el Dr. S.S., a cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 13.

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 91/93: “Le reprocho a M.R.P. y B.G.R., el hecho ocurrido el día 2 de mayo de 2018, siendo alrededor d elas 02.44 horas, en la calle Brasil, a la altura aproximada de Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31918465#224925491#20190128104452184 la numeración catastral 1135, oportunidad en la que junto a otros dos sujetos del sexo masculino aun no individualizados, actuando en forma mancomunada, sustrajeron una campera de color negra, un par de zapatillas y varios efectos que poseía un hombre que caminaba por la misma calle en dirección contraria a su intersección con la calle Lima, propinándole golpes de puño para tal fin.

    En las circunstancias apuntadas, el propietario de los efectos mencionados caminaba por la calle Lima, cuando fuera interceptado, en primer término por B.G.R. y M.R.P., siendo que éste último le exigió la entrega de sus pertenencias. En consecuencia se inicia un diálogo entre los tres, oportunidad en la que el incuso P. se agacha en reiteradas ocasiones intentando sustraer los efectos que el damnificado poseía en los bolsillos de su pantalón. A. no lograr su cometido dialogan con la víctima y en un momento dado, tras caminar unos metros para evitar su fuga, R. le propinó al damnificado un golpe de puño en el rostro e inmediatamente P. se suma a la agresión, logrando arrojar al damnificado al suelo quitándole sus pertenencias. En ese instante se le aproximaron otros dos sujetos que se sumaron a la sustracción. Tras sustraerle la campera, zapatillas y efectos personales al damnificado, los cuatro agresores se dieron a la fuga por la calle Brasil en dirección contrario a a la calle Lima, mientras que el damnificado se retiró del lugar hacia la dirección contraria.

    Esta secuencia fue observada por personal policial que se desempeña como oficial de guardia del Centro de Monitoreo Urbano, y el día y la hora indicada observó a través del domo ubicado en la calle Brasil 1135 y Lima, y otro emplazado en Lima 1702 y Brasil, los sucesos aquí

    descriptos, por lo que dio inmediato aviso al abonado 911, observando como minutos después dos de los cuatros sujetos eran detenidos por Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31918465#224925491#20190128104452184 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26370/2018/TO1 personal policial en la intersección de J. de G. y Lima, y al ser consultado por si eran las personas que había observado como autores del hecho descripto, los reconoció en forma positiva.

    Así, el O.M.F.E. fue desplazado al lugar de los hechos por Comando Radioeléctrico, y una vez que logró la aprehensión de dos de los sujetos que agredieron al damnificado, se los identificó como B.G.R. y M.R.P., secuestrándose en poder del nombrado en primer término la campera de color negra sustraída a la persona damnificada. “

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido a los nombrados la Fiscalía ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 225-

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con la abogada defensora y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 91/93.

    En virtud de lo cual, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a B.G.R., conforme los arts. 29 inc. 3°, 45, 50 y 167 inciso 2° del Código Penal de la Nación, la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, declarándoselo reincidente; y a M.R.P., conforme lo normado por los arts. 26, 27 bis inciso 1°, 29 inciso 3°, 45 y 167 inciso 2°

    del mismo cuerpo legal, la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podría ser dejado en suspenso y costas, y se disponga que por el mismo término, P. cumpla con las obligaciones de 1) Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control que corresponda, por ser coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda.

    Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31918465#224925491#20190128104452184

    II) Celebrada las respectivas audiencias “de visu” de los procesados, por el Tribunal, éstos indicaron que comprendían los alcances del acuerdo arribado, y expresaron su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrantes a fs. 91/93, como asimismo, ratificaron el contenido de la presentación de fs. 223/225, pronunciándose sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por las conductas desplegadas y de los pedidos de pena previamente acordados.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31918465#224925491#20190128104452184 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26370/2018/TO1 Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N° 2139 -Sala

    1. Asencio, J.C. s/rec. de casación.

    (Registro n° 2890.1. 06/07/1999).

    II) HECHOS Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que, siendo alrededor de las 02.44 horas, el día 2 de mayo de 2018 y en la calle Brasil a la altura aproximada de la numeración 1135, B.G.R. y M.R.P., junto a otros dos sujetos del sexo masculino no individualizados, sustrajeron una campera de color negra, un par de zapatillas y otros efectos personales de un hombre que caminaba por esa calle en dirección contraria a la calle Lima, propinándole, a tal fin, golpes de puño.

    Todo ello sucedió cuando, mientras el propietario de los efectos mencionados caminaba por la calle Lima, fue interceptado por R. y P., exigiéndole éste último, en primer lugar, la entrega de sus pertenencias. Así las cosas, se inició un diálogo entre los tres, agachándose P. en reiteradas ocasiones a fin de sustraer los efectos Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #31918465#224925491#20190128104452184 que el damnificado poseía en los bolsillos y, al no lograr su cometido y...

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