Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2018, expediente FGR 011569/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 11569/2016/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2197/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes diciembrede del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1984/1992 vta. de la presente causa FGR 11569/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ESPINOZA, J.R. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, provincia de Río Negro, integrado en forma unipersonal por el Dr. A.A.S., resolvió, en lo que aquí interesa, en el marco de la causa mencionada en el epígrafe, mediante sentencia del 23 de abril de 2018:

    I.- CONDENAR a J.R.E., DNI 10.213.629, cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5000), accesorias legales y costas procesales (art. 5 inciso c) de la ley 23.737, arts.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31121672#224753238#20181228082751863 12, 19, 29 inc. 3º y 45 de Código Penal, art. 501, 530, 531 del CPPN)

    (cfr. fs. 1958/1976).

  2. Que, contra dicha decisión, el Dr.

    J.G.P., defensor particular de J.R.E., interpuso recurso de casación (cfr.

    1984/1992 vta.), el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 1995/1997) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 2034).

  3. Que el recurrente encarriló su presentación recursiva por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, sostuvo que en la sentencia en crisis se han inobservado normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad y se ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    En esa dirección, alegó que la sentencia es arbitraria porque carece de motivación y fundamentación suficiente, toda vez que el juzgador, a su criterio, ha valorado las pruebas conforme el sistema de la íntima convicción y no el de la sana crítica racional.

    En concreto, indicó que no se ha podido probar la ultraintencionalidad como elemento subjetivo del tipo penal del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, esto es, el fin de comercialización del material estupefaciente hallado en el domicilio de su defendido y que, por ello, el mismo debe ser beneficiado por el precepto “in dubio pro reo”, de acuerdo a lo estipulado en el art. 3 del CPPN.

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31121672#224753238#20181228082751863 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 11569/2016/TO1/CFC1 Finalmente, indicó que la conducta achacada a E. debió encuadrarse en la figura típica del art. 10 de la ley 23.737, toda vez que existen, a su entender, elementos firmes de convicción para considerar que el nombrado permitió

    en forma consiente que terceros no identificados guardaran la droga en el domicilio allanado.

    En base a dichas consideraciones, solicitó

    que se case la resolución cuestionada, que se absuelva a su defendido del delito del art. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737 y se lo condene al mínimo de la pena impuesta por el art. 10 de dicha norma legal.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del código adjetivo, se presentó, por un lado, el Dr. E.M.C., Defensor Público Oficial ante esta instancia, quien, remitiéndose a los argumentos desarrollados por el Dr. P. en el recurso de casación, adhirió a ellos en su totalidad. A continuación, hizo su presentación el Dr. R.O.P., F. General ante esta cámara, quien, al emitir su opinión sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de E., solicitó fundadamente que se lo rechace (cfr. fs. 2039 y 2040/2043, respectivamente).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del CPPN, de lo que se dejó constancia a fs. 2046, la causa quedó en Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31121672#224753238#20181228082751863 condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del CPPN-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, corresponde memorar que, conforme surge de las constancias de la causa, la presente tuvo su génesis a raíz de la incompetencia territorial declarada por el Juzgado Federal de Zapala, provincia de Neuquén, luego del secuestro de siete kilos y medio de marihuana, en poder del ciudadano D.C.R., en el marco de un control policial sobre la Ruta Nacional 22.

    A partir de este hecho, el Departamento Antinarcóticos de la Policía de Neuquén realizó

    durante varios meses tareas de campo e intervenciones de comunicaciones y mensajes de texto pertenecientes a diversos abonados telefónicos, que Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31121672#224753238#20181228082751863 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 11569/2016/TO1/CFC1 dieron cuenta de personas relacionadas con la venta de estupefacientes en las localidades de Cinco Saltos, Cipolletti y A., provincia de Río Negro; motivo por el cual, el Juzgado Federal de Z. declaró su incompetencia y la declinó a favor del Juzgado Federal de General Roca (cfr. resolución de fs. 768/vta.).

    A partir de aquella circunstancia, el Juzgado Federal de General Roca avocó la investigación, entre otras personas, a J.R.E., quien, según lo informado por la prevención a fs. 1420/1423 vta., sería un proveedor de sustancia estupefacientes en la zona del Alto Valle de Río Negro.

    Que en tal marco, y producto de las tareas investigativas, se pudo establecer que ESPINOZA desarrollaba la actividad ilícita en su domicilio de calle B. 752, a bordo de su camioneta personal, y en la chacra de su propiedad, sita en la calle Primeros Pobladores a la altura de la intersección de la Ruta Nacional 22 y la calle M.F. de la localidad de A..

    En base a ello, el juez a cargo del Juzgado Federal de General Roca libró órdenes de allanamientos sobre los domicilios mencionados (cfr.

    fs. 1427/1431), concretándose el 13 de septiembre de 2017 (cfr. fs. 1449/1450 vta. y 1460/1461).

    Así las cosas, y conforme tuvo por probado el a quo, el 13 de septiembre de 2017, en el domicilio del imputado ESPINOZA, ubicado en calle B. 752 de la localidad de A., se hallaron:

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31121672#224753238#20181228082751863 en el interior de la vivienda, un celular marca Samsung color blanco, un arma de fuego calibre 22 color gris, cachas de color negras con la inscripción “Punta Alta” fabricada por FADA Nro.

    3236, un total de $18.500, un teléfono celular marca Nokia color negro, dos cartuchos calibre 22 largo con la inscripción “REM”; en el interior de una camioneta Nissan, dominio HVD-012, estacionada en la parte externa de la morada, una constancia de Acuerdo argentino-chileno de salida y admisión temporal de vehículos; y en el interior de un vehículo marca Renault 6, dominio R 028841, ubicado en el hall del patio delantero, una balanza digital marca “LARK” color gris y cinco envoltorios tipo “ladrillos” de sustancia vegetal compactada envuelta en cinta de embalar color marrón identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, que pesaron 638, 1.154, 928, 1137 y 984 gramos, respectivamente, y que sometidas al test de orientación arrojaron positivo para Cannabis Sativa (cfr. fs. 1449/1450 vta.).

    Por otro lado, en la chacra ubicada en calle Primeros Pobladores de A., se secuestró un celular marca M. color negro, dinero que sumó

    $680, otra suma de $109, una tarjeta de débito Maestro del Banco Nación Argentina de J.R.E., cinco papeles con anotaciones varias y una carabina calibre 22 (cfr. fs. 1460/1461).

    Finalmente, como resultado del debate oral, y en lo que aquí interesa, el magistrado a cargo del Juicio Unipersonal encontró responsable a...

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