Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2018, expediente FCR 001553/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCR 1553/2016/TO1/CFC1 “G., D. s/ recurso de casación”

Registro nro.:2478/18 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la Sra.

Juez A.E.L., como presidente y los doctores G.Y. y A.W.S. como Vocales asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n° FCR 1153/2016/TO1/16/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada "G., D.A. s/ recurso de casación", con la intervención del señor F. General doctor R.O.P., y del señor Defensor Oficial, Dr. S.M.O., por la asistencia jurídica de D.A.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L., Y. y S..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 207/215 por la defensa contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 (ver fs. 199/205) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, que “FALLA: 1. CONDENANDO a D.A.G., DN

  1. N° 25.864.626 de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable de delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos tres mil ($ 3.000) que deberá abonar en el plazo de diez Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29257391#224999079#20181226153052607 días, inponiéndole las accesorias legales, y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 77 del Código Penal; art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 4.3, 431 bis, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal)” (cfr. fs. 204vta)

El recurso fue concedido a fs. 216/217 y mantenido a fs. 223.

Con fecha 27 de noviembre del presente año se celebró

la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

De modo preliminar, la defensa indicó que la impugnación no se dirige a cuestionar “los hechos -que fueron admitidos por mi defendido en el debate- sino criticar la calificación jurídica de la conducta que decide la sentencia, para ello los jueces se apartan de su confesión, y sin pruebas que lo avalen rechazar calificar su conducta cómo tenencia simple de estupefacientes (14 1º pte. 23.737), y la encuadran como transporte de estupefacientes (5 inc. c 23.737), cuando no puede demostrarse en la voluntad de actuar de mi defendido haya estado la finalidad que exige ese tipo delictivo” (cfr.

fs. 208).

Sostuvo que el mero transporte de estupefacientes no se configura por el mero traslado físico de la droga de un lugar a otro, sino que el art. 5 inc. “c” requiere efectivamente constatar el conocimiento de que se transporta droga y que ésta tiene como destino su comercialización o distribución.

La defensa resaltó que el único dato que resulta cargoso es la cantidad de estupefaciente secuestrado y la forma de acondicionamiento pero ello habría sido aclarado suficientemente por el imputado.

Agregó que “podemos ver como el tribunal decide valorar parcialmente la prueba, omitiendo los testimonios que avalan la versión de GALEANO, y dando una interpretación Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29257391#224999079#20181226153052607 Sala II Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCR 1553/2016/TO1/CFC1 “G., D. s/ recurso de casación”

incorrecta a sus dichos con el fin de desacreditarlo. Aquí ha faltado una investigación que pudiera echar luz acerca de si mi defendido formaba, o no, parte de una cadena de tráfico”

Por tanto, concluyó que, dado que su defendido no tenía la intención específica del tráfico al realizar la acción que se le reprocha, entendió que el tribunal a quo aplicó erróneamente la ley penal al calificar su conducta como transporte de estupefacientes, cuando la conducta debió haber sido subsumida en el primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737.

En el término de oficina la defensa oficial se presentó

ratificando los agravios impetrados y agregando nuevos.

Así, indicó que se han violentado los principios de legalidad y el de culpabilidad, pues no se puede subsumir la conducta en el delito consumado, cuando el material estupefaciente no llegó a destino.

Por último, sostuvo la arbitrariedad de la pena y la afectación del principio de proporcionalidad, solicitando perforar el mínimo de la escala penal.

-III-

Si bien la materialidad delictiva no ha sido materia de agravio, a los fines de lograr una mayor claridad del hecho reconocido, resulta oportuno destacar que el Tribunal tuvo por probado que “el 8 de marzo de 2016, aproximadamente a las 6:20 horas, en ocasión en que D.A.G. viajaba en el Interno N° 5508 de la empresa Don Otto, dominio OWH 659 procedente de Retiro, con destino final a la localidad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y el ómnibus en virtud de un operativo público de prevención que el personal de Gendarmería Nacional realizaba sobre la Ruta Nacional 3 en el Paraje Arroyo Verde- fue controlado con la ayuda de un can adiestrado para detectar narcóticos, los funcionarios le Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29257391#224999079#20181226153052607 encontraron que llevaba en su equipaje de mano – una...

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