Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 18 de Diciembre de 2018, expediente FGR 011942/2014/TO01

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 11942/2014 Neuquén, 17 de diciembre de 2018.-

SENTENCIA Nº 31/2.018:

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° FGR 11942/2014/TO1 caratulada “CHAVES, L.M.;G., N.R.S.. LEY 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado en forma unipersonal conforme lo prevé la ley 27.307 por el Dr. A.S., asistido por el S.D.V.H.C., seguida contra L.M.C., DNI 31.061.942, argentina, nacida el 05/07/1984 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hija de A.O. y de C.P.V., soltera, instruida con estudios terciarios, con último domicilio en calle Echeverría 987 de San Antonio de Padua, partido de M., Pcia. De Buenos Aires, actualmente detenida a disposición del Juzgado de Garantías N° 2 de Morón (en el marco de la IPP 10-00-048662-18) en la Subcomisaría del barrio Matera de la localidad de M., Bs. As.; y N.R.G., DNI 30.010.485, argentina, nacida el 24/07/1983 hija de O.D. y de R.M.M.H., soltera, con estudios secundarios completos, de ocupación empleada con domicilio en calle L.G. 525 de San Martín de los Andes, Pcia. de Neuquén, representadas por la Sra.

Defensora Oficial Coadyuvante Dra. M.L.I., con la intervención de la Sra. Fiscal Federal Subrogante Dra. C.F.. Conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del CPPN, de las constancias de la causa, RESULTA:

Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31270113#224247741#20181218090005751 Luce agregado a fojas 520/30 la requisitoria de elevación a juicio oportunidad en la que se entendió que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones. En esa ocasión se le imputó a L.M.C. la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por haberse cometido con la intervención de tres o más personas organizadas en carácter de coautora (arts. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.); en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes para uso personal en carácter de autora (art. 14 segundo párrafo ley 23.737 y arts. 45 y 55 del CP). Por otra parte, a N.R.G. se le atribuyó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por haberse cometido con la intervención de tres o más personas organizadas, en carácter de partícipe secundaria (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” ley 23.737 y art. 46 del CP).

A fs. 636/41 luce agregado el acuerdo celebrado por las partes, desprovisto de las firmas de las imputadas y presentado ad referéndum de la pertinente ratificación por su parte (cf.

art. 431 bis CPPN).

De aquel se desprende que la Dra. F. consideró lo siguiente. Respecto del primer hecho atribuido a CHAVES, que debía mudarse su encuadre legal hacia la figura de tenencia simple de estupefacientes. En relación con la segunda conducta, solicitó su absolución por aplicación de la doctrina establecida Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31270113#224247741#20181218090005751 Poder Judicial de la Nación por la CSJN en “ARRIOLA”. En cuanto a la encartada G., no formuló acusación y solicitó su absolución.

Como consecuencia de ello, solicitó se le impusiera a CHAVES la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO; la imposición de la multa mínima; las costas procesales; así como el cumplimiento de las reglas de conducta que este Tribunal disponga, por considerarla autora del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 45 del CP y art. 14 primer párrafo ley 23.737).

Durante la audiencia celebrada, las imputadas asistidas por la Dra. IRASTORZA prestaron su conformidad respecto del acuerdo celebrado.

Sentado cuanto precede, corresponde al Tribunal analizar conforme lo dispuesto por el art. 431 bis CPPN la viabilidad del acuerdo al que arribaron las partes.

En ese sentido tengo en cuenta que en fecha 11 de diciembre del corriente fue celebrada la audiencia de visu en la que tanto C. (quien compareció mediante el sistema de tele videoconferencia desde los Juzgados Federales de M., con la asistencia del Dr. P.R. de la Defensoría General de la Nación) y GONZALEZ manifestaron conocer claramente los alcances del instituto escogido y ratificaron que acepta los términos del acuerdo obrante a fs. 636/41.

Como consecuencia de lo expuesto, arribo a la conclusión que resulta pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el art. 431 bis CPPN.

CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31270113#224247741#20181218090005751

  1. Respecto del segundo hecho atribuido a CHAVES, por un lado, y la única conducta endilgada a GONZÁLEZ, por otro, la Fiscalía General se abstuvo de acusar y en consecuencia solicitó

    se dictara la absolución de ambas respecto de sendas imputaciones.

    Para así concluir, consideró a la tenencia de estupefacientes para consumo personal atribuida a CHAVES, le era aplicable la doctrina que emana del precedente “ARRIOLA” de la CSJN y en consecuencia, solicitó su absolución.

    En relación con G., manifestó que de un nuevo análisis del expediente, no surgían pruebas suficientes para fundar la participación secundaria en el delito de tenencia de estupefacientes para comercialización que se le había achacado, solicitando su absolución.

    La exposición de los fundamentos de la Fiscalía, en modo alguno revela que su decisión fue antojadiza o irregular. En este sentido se ha dicho que: “Es que para ser válidos los dictámenes fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos, y facilita el control de la actuación judicial por parte del pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad” (CámNac.Cas.Penal S.IIIc.Reg.688/00, A., M. 07/11/2000 citado JPBA T.116 F237 pág. 93/94).

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31270113#224247741#20181218090005751 Poder Judicial de la Nación A la luz de lo expuesto por la Fiscalía General, la suerte de este asunto ha quedado sellada.

    Ello es así porque en virtud de la falta de acusación fiscal respecto de GONZÁLEZ y parcialmente sobre C., ha operada en autos la pérdida de jurisdicción de este organismo en relación a las nombradas, por haber declinado el acusador la facultad de perseguirlas penalmente en el caso concreto (art. 65 y concordantes del C.P.P.N.; art. 120 de la Constitución Nacional).

    En ese lineamiento y a propósito de la falta de acusación fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR