Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Diciembre de 2018, expediente FTU 001662/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FTU 1662/2016/TO1/CFC1 “S., J.D. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1746/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal Dres. C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las M.L.A., para dictar sentencia en la causa n° FTU 1662/2016/TO1/CFC1 caratulada “S., José

Dante; D., V.B. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca y del Sr. Defensor Particular Dr. R.F.C. delP..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Mahiques, R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 568/74 por la defensa, contra la sentencia obrante a fs. 541/65 vta.

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca que condenó a J.D.S. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable del delito de comercio y transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas (arts. 5º

inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, declarándolo Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29091990#224294557#20181221093637349 reincidente (art. 50 del C.P.) y a V.B.D., a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, como coautora responsable del delito de comercio y transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas (arts.

5º inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, manteniendo la prisión domiciliaria oportunamente otorgada.

El recurso fue concedido a fs. 575/6.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal General de Cámara solicitó el rechazo de la impugnación a fs. 602/604.

Cumplida la audiencia que prescribe el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. La defensa encauzó el recurso en el artículo 456 del ordenamiento formal.

    Sostuvo que los elementos de juicio recopilados no alcanzan a acreditar que los encartados comercializaron estupefacientes.

    Alegó que al calificarse los hechos como constitutivos de transporte de estupefacientes, el tribunal violó el principio de congruencia, pues la fiscalía sólo acusó por tenencia con fines de comercialización.

    En consecuencia reclamó que se lo absuelva por aplicación del principio establecido en el artículo 3º del Código Procesal Penal de la Nación o, en subsidio, se condene a S. como autor de tenencia de estupefacientes, y a D. como autora de transporte de estupefacientes, y se imponga la pena mínima fijada por la escala penal del artículo 5º inc.

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29091990#224294557#20181221093637349 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FTU 1662/2016/TO1/CFC1 “S., J.D. s/recurso de casación”

    c

    de la ley 23.737 por carecer la nombrada de antecedentes penales.

  2. El Sr. Fiscal General discrepó con la defensa al considerar que no se había afectado el principio de congruencia, atento a la identidad de la base fáctica y agregó

    que la calificación legal fijada en la sentencia se ajusta a derecho y a las circunstancias particulares del expediente.

    Pidió el rechazo del recurso de casación articulado.

TERCERO

I.R. los antecedentes del caso, debo resaltar que el recurso bajo examen no cumple con las prescripciones formales enunciadas en el artículo 463 del ordenamiento formal, pues la defensa se limitó a reeditar planteos formulados al momento de alegar y a plasmar sus personales convicciones sobre la solución del caso, sin refutar los términos del pronunciamiento, que, por ende, se mantiene incólumne.

Es de recordar que no todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su viabilidad formal, y promover su revisión, lo que no puede ni debe confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio según lo prescribe el artículo 14 de la Constitución Nacional, (voto de la Dra. Elena

  1. Highton de N., con remisión al dictamen de la Procuración General, en la Causa P. 894. XXXIX; RHE, “Palmiciano, P.M. s/causa n° 4551", del 28/8/2007).

    No obstante, he de extremar las posibilidades revisoras con arreglo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29091990#224294557#20181221093637349 la Nación in re “C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-“, del 20 de septiembre de 2005.

  2. En ese menester, a fin de dar acabada respuesta a las protestas de la defensa, he de partir por recordar los términos de la sentencia bajo examen.

    1. El tribunal tuvo por acreditado, en principio incensurablemente que los acusados J.D.S. y V.B.D., junto a una tercera persona de nombre G., hasta ahora no habida, con división de roles y funciones, formaron parte de una organización criminal destinada a la comercialización de sustancias narcóticas, que preparaban y fraccionaban para luego venderla a terceras personas.

    Asimismo, organizadamente planificaron y concretaron el transporte de sustancia estupefaciente (cocaína) hasta San Fernando del Valle de Catamarca para su posterior comercialización.

    Para así concluir, partieron por recordar que el 24 de febrero de 2016 se recibió en el Juzgado Federal de Catamarca un informe de la Delegación Catamarca de la Policía Federal Argentina que consignaba que de las escuchas telefónicas de los abonados 3834044470 y 3834812987 ordenadas en una investigación en curso contra E.A.C. (Sumario Policial 33/15), que concluyera en la detención de L.M.T. y de otros integrantes de organización de tráfico de estupefacientes, se constató que el nombrado C. continuaba con las actividades ilícitas utilizando otros abonados telefónicos (3834020164,3834528815 y 3834812927) cuya interceptación fue requerida y proveída de conformidad.

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29091990#224294557#20181221093637349 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FTU 1662/2016/TO1/CFC1 “S., J.D. s/recurso de casación”

    El monitoreo de esas llamadas motivó la interceptación de las líneas telefónicas nº 3834042181 pertenecientes a la empresa Claro y nº 3834705698 de Movistar (conf. la prueba obrante a fs. 10/16).

    La del último abonado permitió constatar que su usuario, que se identificaba en las conversaciones como “D.”, le vendía estupefacientes a A.C. y sería, además, un distribuidor de clorhidrato de cocaína de máxima pureza conocida como “alita de mosca”, y que en el acopio, fraccionamiento, distribución, venta, y también en el traslado de las sustancias tóxicas desde la provincia de Buenos Aires, era ayudado por una mujer a la que él llamaba “comadre”.

    A raíz de esa detección la fuerza de seguridad solicitó al Juez Federal de Catamarca la intervención del abonado 3834909185.

    En el informe de fecha 8 de abril de 2016, la Policía Federal puso en conocimiento del instructor que de las escuchas del abonado “D.” 3834705698 surgía que el nombrado traía droga desde la provincia de Buenos Aires, más precisamente del barrio de Once, habiéndose obtenido el número telefónico de su distribuidor (1123622048) perteneciente a la empresa Movistar, cuya línea fue, en consecuencia, también intervenida judicialmente.

    Por las mismas intervenciones se logró descubrir el mencionado “D.” había cambiado su número de teléfono por el nº 1150518753 perteneciente a la empresa Movistar (fs.

    17/22), que fue interceptado.

    Para poder continuar con la pesquisa la fuerza de seguridad solicitó al juzgado la prórroga de las escuchas del número 3834705698 del usuario “D.”, informando asimismo Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29091990#224294557#20181221093637349 que el proveedor del tóxico era un ciudadano de nacionalidad peruano de nombre G., oriundo de Buenos Aires, y requirió la intervención del abonado 1164786384.

    A consecuencia de la interrelación del resultado de las medidas tomadas, la prevención informó al Sr. Juez Federal de Catamarca que quien le vendía desde hacía varios años estupefacientes a C., de...

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