Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: IBARRA, MATIAS LUCAS ALBERTO Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 26054/2016/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2113/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1036/1040, 1041/1060 y 1069/1076 vta., en la presente causa FCB 26054/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "IBARRA, M.L.A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, Provincia homónima, con fecha 16 de marzo de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 23 de marzo de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “1)

    Condenar a G.E.M., ya filiado, como partícipe secundario penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, por el número de intervinientes, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (art. 142 bis inc. 6to. y 46 del Código Penal, art. 403 y 531 del C.P.P.N.). 2) Condenar a M.L.I., ya filiado, como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por [el] número de intervinientes, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 142 bis, inc. 6to. y 45 del Código Penal, art. 403 y 531 del C.P.P.N.). 3) Condenar a R.H.A., ya filiado, como coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por el número de intervinientes, a la pena de diez años de prisión, Fecha de firma: 19/12/2018 accesorias legales y costas (arts. 142 bis, inc. 6to. y 45 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30406453#224003968#20181220142514185 del Código Penal, art. 403 y 531 del C.P.P.N.). 4) Unificar la condena mencionada precedentemente con la sentencia de fecha 30 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Criminal N°4 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la que se impuso a R.H.A., la pena de Tres años de prisión en suspenso y en definitiva condenarlo a cumplir la sanción penal ÚNICA de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. 5) Proceder al decomiso de los bienes secuestrados en relación a los hechos juzgados y condenados (art. 23 del Código Penal)” (fs. 1000/1007 vta., y 1009/1028 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación a fs. 1036/1040vta. los doctores M.R.L. y C.A.T., en ejercicio de la defensa particular de M.L.I.; a fs.

    1041/1060 el señor Defensor Público Oficial, doctor R.A., en representación de R.H.A.; y a fs. 1069/1076 las doctoras M.R. y Z.S., por la defensa particular de G.M.; los que fueron concedidos a fs. 1077/1078 vta.; y mantenidos en esta instancia a fs. 1085, 1088 y 1093, respectivamente.

  3. a) Recurso de casación de la defensa particular de M.L.I..

    La parte impugnante invocó ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Consideró que la sentencia que condenó a su defendido M.L.I. efectuó una arbitraria valoración probatoria e imprimió una deficitaria fundamentación para sustentar su decisorio (arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N.).

    El recurrente indicó que el tribunal no ponderó

    las contradicciones en que incurrieron los testigos durante la audiencia de debate. En este sentido, apuntó las discordancias entre los dichos de la víctima F.Y.F. de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30406453#224003968#20181220142514185 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 26054/2016/TO1/CFC1 Ivanovich, y los testigos E.M.d.V. –esposa de Ivanovich- y G.E.G. –allegado de la familia-, respecto del horario y el lugar en que se comunicaron inicialmente el primero y la segunda. Asimismo cuestionó los discrepantes relatos de E.M.d.V. y G.E.G. sobre el estado de ánimo de la primera al entablar las conversaciones con los captores, en tanto la defensa entendió que aquella no pareció

    alterada y sin embargo dijo estar nerviosa, excitada y asustada como el resto de sus allegados. Además se agravió

    de que la esposa de la víctima haya declarado en el juicio oral luego de haber presenciado el relato de su marido en la audiencia de debate. Por su parte, denunció la existencia de graves diferencias en el relato de los testigos respecto del monto solicitado por los secuestradores.

    En el mismo sentido, el recurrente agregó que el tribunal no tomó en cuenta que la víctima y sus hermanos “…

    se encuentran imputados y vinculados a un delito de estafa haciéndose pasar por secuestrados estafando a su tribu”

    [sic.] (fs. 1039). Aseguró que el secuestro está

    disfrazado

    en tanto víctima y victimarios se conocían previamente y existía una deuda dineraria de por medio.

    El impugnante también cuestionó la veracidad del testimonio de la víctima. Señaló que I. dijo no haber reconocido exactamente el vehículo en el que lo secuestraron pese a ser un avezado en automotores y, sin embargo, identificó otro automotor que se hallaba detenido y descompuesto solamente por el ruido de sus puertas.

    Asimismo la defensa discutió que la víctima haya podido reconocer con precisión el trayecto realizado inmediatamente luego de su captura, aun cuando tuvo su rostro cubierto, solamente porque dijo que el lugar le era Fecha de firma: 19/12/2018 conocido ya que siempre concurría por allí para cargar Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30406453#224003968#20181220142514185 combustible. Por otro lado, cuestionó que la víctima no haya podido describir el campo donde fue llevada. Concluyó

    que las contradicciones que apuntó no fueron advertidas por el tribunal, pese a ser el sentenciante “…avisado y con experiencia en el análisis de testimonios” (fs. 1038 vta.).

    El recurrente además impugnó la valoración del relato de I. que efectuó el tribunal en tanto el nombrado manifestó que solamente reconoció a su asistido I. en un sesenta por ciento (% 60) y adujo falta de certeza respecto de demás circunstancias fácticas que el testigo refirió en su exposición.

    Por otro lado, el impugnante también cuestionó la ponderación efectuada por el tribunal sobre el listado de llamados en tanto el a quo no tuvo debidamente en cuenta que los imputados y la víctima se conocían de antemano, circunstancia que explicaría las comunicaciones previas y posteriores. Tildó de arbitrario el razonamiento seguido por el sentenciante en este punto.

    En síntesis, el recurrente entendió que ante el cuadro probatorio existente, existiría una duda razonable respecto de la autoría de I. en el hecho que impondría su absolución.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación de la Defensa Pública Oficial de R.H.A..

      La parte recurrente encauzó su recurso de casación en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

      En primer lugar, señaló que la sentencia que condenó a su defendido R.H.A. presentó

      déficit de fundamentación y se cimentó sobre una arbitraria valoración probatoria. La defensa indicó que el tribunal no dio tratamiento alguno respecto a prueba dirimente que, a Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30406453#224003968#20181220142514185 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 26054/2016/TO1/CFC1 su entender, descalificaría la hipótesis acusatoria que, invocó, se basó exclusivamente en los dichos de la víctima.

      En este sentido, el impugnante estimó que el temperamento adoptado por el tribunal se basó en el aislado testimonio de la víctima I., aun cuando consideró

      que existieron cuantiosos elementos de descargo que permitirían desvirtuar los dichos del mentado testigo.

      En efecto, el recurrente efectuó un detallado análisis de las constancias en autos sobre el aparato de telefonía celular cuya utilización el sentenciante atribuyó

      a su defendido. Aseguró que los movimientos detectados contradecirían los dichos de la víctima en orden a que A. permaneció a su lado durante la totalidad del tiempo en que permaneció secuestrada. Adujo que del estudio del listado de llamadas del teléfono de su asistido, analizadas a partir de la activación de las correspondientes antenas, surgiría que los movimientos objetivamente constatados de su defendido no serían los descriptos por I.. Adunó que resultó llamativa la precisión de la víctima respecto al trayecto al que fue sometida, dado que se encontraba con su cabeza cubierta por una campera.

      Por otro lado, la defensa cuestionó el criterio seguido por el sentenciante en cuanto consideró que también se habría acreditado la intervención de A. en el hecho a partir de los constantes llamados existentes entre él con los coimputados G.E.M. y M.L.I., y con la propia víctima F.Y.I.. Ello así, por cuanto se probó que todos ellos se conocían entre sí de antemano, de modo que el entrecruzamiento de llamados no implicaría que A. haya intervenido en el delito.

      Asimismo, el recurrente adujo arbitrariedad de la sentencia en...

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