Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 13 de Diciembre de 2018, expediente CPE 000933/2013/TO01
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 |
Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 933/2013/TO1 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 2593 (933/2013/TO1) caratulada “CASSINO, J.A. y JUAREZ, L.A. s/infracción art. 302 del C.P.” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.
Y CONSIDERANDO:
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Que conforme el requerimiento de elevación a juicio efectuado a fs. 523/534vta se imputó a J.A.C. y L.A.J. el haber puesto en circulación la cantidad de cincuenta y cinco cheques del Banco Standard Bank correspondientes a la cuenta corriente nro. 0512/02102492/22 de titularidad de la firma ZIRMA S.A., y posteriormente haber dado contraorden de pago de los mismos fuera de los casos que la ley lo autoriza, circunstancia que ocasionó su posterior rechazo. Dicha conducta fue calificada a tenor de lo normado en el art.
302 inciso 3° primer supuesto del C.P. y enrostrada a los nombrados en calidad de coautores penalmente responsables (art. 45 del C.P.).
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Que con fecha 20 de febrero de 2017 (Reg. 16/2017)
este Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto de J.A.C. y L.A.J. por el término de un año y seis meses, conforme lo previsto por el art. 76 bis y sgtes. del Código Penal (fs. 740/744).
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Que a fs. 819/820 y 885/886 quien suscribe tuvo por cumplidas las tareas impuestas a los nombrados.
Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.I.M., PROSECRETARIO LETRADO #29159588#224049673#20181214110158288 Poder Judicial de la Nación TOPE NRO.3 CPE 933/2013/TO1
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Que de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y de la División Antecedentes de la P.F.A. (fs. 892/908) surge que los imputados no registran antecedentes computables.
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Que Corrida vista al M.P.F. a fs. 910/vta. la Sra. Fiscal A.M.S. contestó la vista conferida, dictaminando a favor de la extinción de la acción penal que fuera ejercida contra J.A.C. y L.A.J., y en consecuencia solicita el sobreseimiento de los nombrados.
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Que en virtud de lo señalado en las consideraciones I a V, corresponde proceder conforme lo normado por el art. 76 ter 4to.
P. y 59 inc. 7 del C.P. (arts. 76 bis del C.P. y 336-1 CPPN).
Por todo ello; RESUELVO:
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DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE a J.A.C., argentino, nacido el 9 de febrero de 1943 en esta ciudad, titular del DNI N°
4.401.774, hijo de A. y de M.F., con domicilio real en...
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