Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Diciembre de 2018, expediente FSA 017108/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 17108/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2016/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 726/750 y 751/765 de la presente causa N.. FSA 17108/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CACHEDA, J.E. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, resolvió en lo que aquí

    concierne, con fecha 19 diciembre de 2017, en la causa Nº 17108/2015/TO1 (4608) de su registro interno: “1)

    NO HACER LUGAR A LAS NULIDADES planteadas por los Sres. Defensores. 2º) CONDENAR a J.E.C., P. de J.B. y a D.F.S., a la pena de 8 (OCHO) años de prisión, 10 (DIEZ) mil pesos de multa para cada uno de ellos, accesorias legales y costas por ser coautores responsables del delito de Transporte de Estupefaciente agravado por el número de partícipes, art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737” (cfr.

    fs. 654/698).

  2. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación a fs. 726/750 el doctor F.R.L., defensor particular de J.E.C., y a fs. 751/765 el doctor José

    Alejandro Ortin Fernández, defensor particular de D.S. y R. de J.B., los que fueron concedidos a fs. 795/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 842 y fs. 844.

    Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30521409#223718778#20181214115856128

  3. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    Señalaron que la sentencia recurrida es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N.

    Cuestionaron el modo en el que se dio inicio a las actuaciones y solicitaron la nulidad del procedimiento efectuado por el personal preventor. En tal sentido indicaron que en autos se ha apartado de lo dispuesto en el código de rito en cuanto establece que la dirección de la investigación debe ser llevada adelante por el fiscal y que la policía debe comunicarse con él inmediatamente después de su primera intervención, y que se ha visto violentadas garantías constitucionales en tanto el personal policial, llevó adelante una investigación arrogándose atribuciones que no le corresponden, siendo en consecuencia ilegal su accionar.

    Sostuvieron que en el caso no es aplicable lo previsto en el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto existía una investigación previa que duró 5 días, por lo que no se vislumbraba la situación de flagrancia que ameritara la falta de orden judicial fundada pertinente.

    Se sostuvo que es obligación de los juzgados tomar intervención en todos los procesos cuando exista una investigación previa a los fines de garantizar los derechos constitucionales, y que es competencia exclusiva de las fiscalías llevar adelante las investigaciones, y que no pueden delegar la dirección de las mismas ni consentir una investigación iniciada por “motus propio” de la policía, sin que la fiscalía tenga conocimiento de ella.

    En otro orden de ideas plantearon la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones en tanto refirieron que el mismo se efectuó con una ausencia total de testigos durante un período de tiempo, describiéndose en el acta un relato que difiere con lo que verdaderamente sucedió. Con Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30521409#223718778#20181214115856128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 17108/2015/TO1/CFC1 relación a ello también se planteó la vulneración de la cadena de custodia, toda vez que indicaron que la prueba recabada pudo haber sido alterada por el personal policial.

    Por aplicación de la doctrina del fruto del árbol venenoso se debía excluir toda la prueba incorporada con posterioridad al procedimiento viciado de nulidad.

    Señalaron que la actuación policial sin la intervención del fiscal y el juez de instrucción importó la vulneración al principio de competencia en tanto los mismos no los autorizaron a realizar tareas de inteligencia e investigación fuera de su jurisdicción.

    Sostuvieron que no se encontraba acreditada en autos la participación de sus defendidos en los hechos, en tanto indicaron que hay una inexistencia de elementos probatorios capaces de fundar la imputación.

    Se señaló que la testigo B. jamás dijo que C., V. y B. fueron interceptados cuando se disponían a entrar al hotel, que no se acreditó que los imputados se encontraban dentro del vehículo donde fue hallado el material estupefaciente en tanto los testigos civiles de actuación no presenciaron todo el procedimiento.

    La defensa de S. y B. indicó que la misma interpretación efectuada por el señor fiscal respecto a la participación de L.V., debía ser aplicada a sus asistidos, quienes, insistió, desconocían del transporte del material estupefaciente.

    Se alegó que no se encontraba acreditado que C. y S. se encontraban en los vehículos y que venían haciendo de “punteros”, en tanto existe una ausencia de pruebas que así lo demuestren, no siendo suficiente el registro de las siete llamadas que pudieron haber sido por distintas causas y que nada indican, y que tampoco se sabe cuál de los autos iba primero. Se indicó además que tampoco se encuentra Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30521409#223718778#20181214115856128 demostrado del acta de procedimiento, de la prueba narcotest, del acta de pesaje ni del anexo fotográfico.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes se presentaron a fs. 849/853 y fs. 854/862 manteniendo lo expuesto en las presentaciones casatorias.

    Ambas defensas agregaron que no se incorporaron en autos pruebas como estudio de antenas, fotografías, filmaciones, que permitan acreditar con el grado de certeza requerido, el movimiento o transporte que se hace referencia en la sentencia.

    La defensa de Cacheda sostuvo además que no se encontraba acreditada la agravante dispuesta, y solicitó el cambio de calificación legal por el delito de tenencia simple.

  5. Que en la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., los doctores O.F. y L. presentaron breves notas (cfr. fs. 866/871 y fs. 872/905). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs.

    906). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. A efectos de realizar un adecuado Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30521409#223718778#20181214115856128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 17108/2015/TO1/CFC1 análisis de los cuestionamientos presentados por los recurrentes, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que “los imputados J.E.C., (…), R. de J.B. y D.S. fueron detenenidos el día 29 de septiembre de 2015, a horas 14:00 aprox., mientras ingresaban al Hotel “Gandia” –y en sus inmediaciones- ubicado en calle Corrientes Nº 155, en oportunidad en que trasladaban la cantidad de 138.864,70 grs. de marihuana, distribuidos en 183 envoltorios rectangulares, a bordo del vehículo Chevrolet Aveo, dominio IOE-111” (cfr.

    fs. 688).

    Por ello, el Tribunal resolvió condenar a J.E.C., R. de J.B. y a D.F.S. por considerarlos penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes en grado de coautores (art. 5°, inc.

    c

    de la ley 23.737).

  8. Sentado cuanto precede corresponde avocarse al tratamiento de las nulidades solicitadas en los recursos de casación interpuestos.

    1. En primer término, corresponde ingresar al planteo vinculado a la validez del procedimiento desde su génesis, por haberse dado inicio a las actuaciones por medio de una denuncia anónima, y por haberse realizado las primeras medidas investigativas sin intervención judicial.

      Ahora bien, corresponde recordar que los funcionarios de la Policía de la Provincia de Salta, obtuvieron la notitia criminis a través de una denuncia anónima recibida por parte del agente M.O. el día 28 de septiembre de 2015, quien dejó

      constancia de ello en el acta de fs. 02, que da cuenta de que: “en circunstancias que salía de cumplir servicio de la base...

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